JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-487/2003.

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

México, Distrito Federal, doce de diciembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-487/2003, promovido por Julio César Alfaro Aguilar, en representación de la coalición “Alianza para Todos”, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente identificado con la clave TET-RI-005/2003, integrado con motivo del recurso de inconformidad, interpuesto por la coalición “Alianza para Todos"; y,

R E S U L T A N D O:

I. El diecinueve de octubre de dos mil tres, en el Estado de Tabasco, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para renovar, entre otros, a  los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Huimanguillo.

II.  El veintidós siguiente, el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, celebró sesión para efectuar el cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por Walter Herrera Ramírez, como candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

El cómputo respectivo, arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

741

Setecientos cuarenta y uno

Coalición PRI-PVEM

24,239

Veinticuatro mil doscientos treinta y nueve

Partido de la Revolución Democrática

29,262

Veintinueve mil doscientos sesenta y dos

Partido del Trabajo

261

Doscientos sesenta y uno

Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional

111

Ciento once

Partido Alianza Social

65

Sesenta y cinco

Partido México Posible

110

Ciento diez

Partido Fuerza Ciudadana

32

Treinta y dos

Candidatos no Registrados

16

Dieciséis

Votos Válidos

54,837

Cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete

Votos nulos

1,083

Mil ochenta y tres

Votación total

55,920

Cincuenta y cinco mil novecientos veinte

 

III. El veincinco de octubre del año en curso, la coalición “Alianza para Todos”, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo total y de la declaración de validez de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa en Huimanguillo, Tabasco, así como de la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, radicándolo el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco bajo el número de expediente TET-RI-005/2003; en dicho medio de impugnación la coalición recurrente solicitó, por una parte, la nulidad de votación en varias casillas y, por otra, la nulidad de la elección referida.

 

IV. El nueve de noviembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dictó sentencia en el expediente TET-RI-005/2003. La parte considerativa y resolutiva de dicha determinación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

“V. De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, se desprenden los considerandos de esta resolución, atendiendo la prelación y orden prevista en el artículo 279 del código electoral y atendiendo los siguientes criterios rectores jurisprudenciales:

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Sala Superior. S3ELJ 21/2000. Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia J.21/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia J.21/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:  a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos, SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-051/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.”

VI. En el primero de los agravios que relaciona con el hecho número 2, la coalición PRI-PVEM alega que se desatendieron los artículos 195 y 207, del Código Electoral de la Entidad, los cuales establecen el mecanismo para la instalación de las casillas receptoras de votos, así como habilitación de los suplentes y los electores de la sección electoral formados en la fila, para sustituir a los ausentes; preceptos que se ignoraron al integrar las mesas directivas receptoras de votos de las casillas 0686C1, 0707B, 0712C1 y 0717B, en las cuales actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron designadas por el órgano electoral correspondiente a la votación,  y que no pertenecen a la sección correspondiente a la votación, a la votación, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción V, del numeral 279, del código electoral, por haber recibido la votación personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que los argumentos que expresa el recurrente no constituyen causal de nulidad alguna, pues si bien es cierto, que en algunos casos se sustituyeron funcionarios, tal situación se dio en apego a lo establecido en el numeral 207 del ordenamiento legal antes citado, sin soslayar, que las personas, las personas que fungieron como funcionarios de casilla y no aparecen en el encarte respectivo, si pertenecen a la sección electoral en que actuaron, diversas actas levantadas durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que demuestra que el cambio de funcionarios no fue considerado por los representantes de los partidos políticos, como un acto ilegal, razón por la cual solicita se declare improcedente el agravio expresado.

Por su parte el partido tercero interesado, señala que el presidente debió haber nombrado a un funcionario que faltó cuando no llegaron ni el propietario ni los suplentes dentro de los electores presentes y en la lista de las personas que sustituyeron a los funcionarios de las mesas directivas de casilla por no asistir el día 19 de octubre del presente año, en el segundo renglón correspondiente a la casilla 0686 contigua 1, se menciona que Adolfo Rodríguez  Méndez, casilla 707 básica en el renglón 30, menciona a Elizabeth Velásquez Velásquez, y que dicha sustitución se encuentra consignada en la hoja de incidentes y la funcionaria se encuentra en el listado de la sección en la página 31 de las 36 con el número 638 correspondiente a la casilla contigua, casilla 712 contigua 1 en el renglón 34, se menciona a María Cruz Garduza Jiménez que la funcionaria se encuentra en el listado nominal de la sección en la página 26 de las 32 con el número 542 correspondiente al listado de la casilla básica, casilla 717 en el renglón 36 se menciona Aurelia García Gómez, cabe hacer mención que la funcionaria se encuentra en el listado nominal de la sección en la página 8 de las 33 con número 160 correspondiente al listado de la misma casilla, por lo que al recurrente carece de fundamento y no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.

A efecto de emitir un juicio apegado a derecho, esta autoridad electoral procede a cotejar la información contenida, en las actas de jornada electoral visible a fojas 1674, 1714, 1715, 1724 y 1733, las actas de escrutinio y cómputo situadas a fojas 1360, 1401, 1402, 1411 y 1419, del encarte de funcionarios localizable a foja 2798, y la lista nominal de electores ubicadas a fojas 2391, 2486 y 2511, documentales públicas que por su propia naturaleza poseen pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto en el numeral 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; instrumentos de los que se desprende la información que se refleja en el siguiente cuadro comparativo, la que servirá para determinar si se actualizó, o no, la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que aduce el recurrente.

CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECEPCIONADA POR PERSONA DISTISTA A LAS FACULTADAS

No.

CASILLA

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0686 C1

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

En lo que respecta al presidente y demás funcionarios todos aparecen en la lista nominal excepto el cambio efectuado respecto al segundo escrutador, efectivamente se advierte que después del análisis exhaustivo y minucioso que se realizó de la lista nominal de la sección, no pertenece a la citada sección por lo que su cambio fue ilegal.

Pte.

Meléndez García Araceli

Meléndez García Araceli

Srio.

Castellanos Velásquez William

Pimienta Hernández Guadalupe

1° Esc.

Pimienta Hernández Guadalupe

Reyes López Martha

2° Esc.

Pérez Ábalos Ricarda

Adolfo Rodríguez Méndez

S. G. 1

Hernández Córdova Faustino

 

S. G. 2

López Alegría Zenaida

 

S. G. 3

Reyes López Martha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

0707 B

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

En lo que refiere al presidente, secretario y primer escrutador, todos aparecen en el encarte, respecto al segundo escrutador, este si aparece en el encarte, y la lista nominal a visibles a fojas 31 a la 36 con número 638, con folio VLVLE68092627M100, porque su cambio fue de acuerdo a lo que parca la ley.

Pte.

Velázquez López Ramiro

Velázquez López Ramiro

Srio.

Jiménez Velázquez Jairo

Velázquez Castillo Jenny

1° Esc.

Velázquez Castillo Jenny

Mayo Alejandro Mercedes

2° Esc.

Mayo Alejandro Mercedes

Elizabeth Velázquez Velázquez

S. G. 1

Calderón de los Santos Ana María

 

S. G. 2

De los Santos Arena Jorge

 

S. G. 3

Izquierdo Palma Aída Luvia

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

0712 C1

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

En relación al presidente, al secretario y al primer escrutador, ambos figuran en el encarte publicado y lista nominal en relación al segundo escrutador, este aparece en lista nominal de la sección, no se visualiza folio toda vez que el sello de voto 2003, lo tapa.

Pte.

López Manueles Gerardo

López Manueles Gerardo

Srio.

Pérez Hernández Luis Alberto

Pérez Hernández Luis Alberto

1° Esc.

Brito de los Santos Alfredo

Álvarez Sánchez Yolidabeth

2° Esc.

Álvarez Sánchez Yolidabeth

María Cruz Garduza Jiménez

S. G. 1

Palma Alejandro Eduardo

 

S. G. 2

De la cruz Romero Agustín

 

S. G. 3

López Gómez Marcelo

 

 

 

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

Referente al presidente, al secretario y al primer escrutador, todos aparecen en el encarte, y en relación al segundo escrutador, aparece en la lista nominal de la sección con folio número GRGMAR65092427M700, y con sello de voto 2003.

 

 

Pte.

Garduza Molina Silvia

Garduza Molina Silvia

 

 

Srio.

De la Cruz Lázaro Dorca

De la Cruz Lázaro Dorca

 

 

1° Esc.

García Alejandro Rosa Norma

López Hernández Blanca

 

 

2° Esc.

López Hernández Blanca

Aurelia García Gómez

 

 

S. G. 1

García Hernández Miguel

 

 

 

S. G. 2

De la Cruz Lázaro David

 

 

 

S. G. 3

Torres Trinidad Olga Urania

 

 

 A). En cuanto hace a las casillas de las filas 2, 3 y 4, ciertamente hubo sustitución de funcionarios de casillas, empero ello se debió al recorrido y habilitación de los suplentes para cubrir la ausencia de los titulares, siendo la mayoría de los designados de los citados en el encarte respectivo, recorrido e integración que resulta legal en términos del artículo 207 del código ritual de la materia, el cual precisa que si el día de la jornada electoral no se presentare alguna de las personas insaculadas por el Instituto Estatal Electoral a desempeñar el cargo para el que fueron designadas, los cambios de funcionarios de casillas se harán en la forma y términos previstos por el numeral en comento, incluso “... la Sala Superior sostiene el criterio que aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla...” y si bien es cierto, los segundos escrutadores señalados en las filas 2, 3 y 4 del cuadro de referencia fueron tomados de la fila de electores, cierto es también, de que estas personas pertenecen a la sección correspondiente en la que actuaron en calidad de segundos escrutadores como son los casos de Elizabeth Velásquez, quien figura en la lista nominal con número 638 a foja 31 con folio VLVLE68092627M100, María Cruz Garduza, aparece en la lista nominal no pudiéndose identificar el folio ya que el sello de el voto dos mil tres lo cubre, y Aurelia García Gómez aparece en la lista nominal con el número 160 de folio GRGMAR650092427M700. Declarándose por tanto válida la votación recibida en todas y cada una de las casillas mencionadas con antelación, al considerarse que los cambios de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas impugnadas, se realizaron conforme lo dispone la ley electoral, resultando de singular importancia, destacar que en estas casillas actuaron como funcionarios el 90% de las personas que habían recibido la capacitación para fungir como tales, por lo que los cambios efectuados no afectaron la votación recibida, todos lo cual permite concluir que los principios rectores de la materia electoral, no fueron violados, declarándose infundado el presente agravio.

 B). Tocante a la casilla 686 contigua 1, situada en la fila 1 del cuadro de referencia, del análisis comparativo de las columnas 2 y 3, se constata que el presidente, secretario y primer escrutador aparecen en el encarte respectivo, con excepción del segundo escrutador Adolfo Rodríguez Méndez, quien fue tomado de la fila de electores, empero de la verificación efectuada a la lista nominal correspondiente a las secciones 686 B y 686C1, se constato que esta persona no figura como elector en dichas lista nominal, por lo consiguiente en el reemplazo de este funcionario se violaron los principios rectores de la materia electoral, consecuentemente se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla, al actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción V, debiéndose modificar el cómputo en la presente sentencia, para efectos de confirmar o revocar según sea el caso, el cómputo municipal de la elección impugnada, teniendo especial aplicación el criterio jurisprudencial siguiente:

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función. Sala Superior, S3ELJ 16/2000. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional.16 de agosto de 1997.Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia J.16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192.”

En el agravio segundo relacionado con el hecho 2, el recurrente aduce que impugna la votación recibida en las casillas 692 C1, 693 C1, 694 C1, 694 C2, 697 B, 698 B, 698 C1, 701 C1, 703 B, 704 C1, 705 B, 707 B, 708 C1, 710 B, 711 C1, 712 B, 716 B, 717 B, 718 C1, 719 C1, 721 B, 721 C1, 722 C2, 723 B, 725 B, 726 B, 726 C1, 727 C1, 727 C2, 729 B, 730 C1, 731 C1, 733 B, 733 C2, 747 B y 779 C1, porque en las mismas hubo dolo o error en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo al partido que represento, de conformidad con el artículo 279 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y uno de los factores que salvaguarda la ley electoral, es que debe procurarse ante todo la observancia de los principios rectores de certeza y legalidad de la elección, y como se puede apreciar en el acta correspondiente, se arrojan diversas incongruencias que permite aseverar a la luz del razonamiento jurídico y aritmético que existe dolo y error en el cómputo de los votos, toda vez que  razonamiento jurídico y aritmético que existe dolo y error en el computo de los votos, toda vez que al estar los rubros sin la cifra correspondiente, no permite aseverar a ciencia cierta que los resultados totales que arrojan las actas sean correctos y esto resulta determinante para el resultado de la votación de la elección de Presidente Municipal y Regidores de Huimanguillo Tabasco.

Cabe aclarar que respecto a las casillas 692 C1, 693 C1, 694 C2, 697 B, 698 B, 701 B, 701 C1, 703 B, 704 C1, 705 B, 707 B, 708 C1, 711 C1, 716 B, 717 B, 718 C1, 719 C1, 721 C1, 722 C2, 726 B, 727 C1, 727 C2, 729 B, 730 C1, 731 C1, el recurrente aduce que se refiere a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, sin embargo, sin suplir la deficiencia y de acuerdo al principio de exaustividad a que se encuentra obligado este órgano jurisdiccional, en lo sucesivo y para los efectos de su análisis serán consideradas para la elección de Presidentes Municipal y Regidores.

A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que en todo momento se condujo en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pues si bien es cierto, de que en algunas casillas existieron algunas irregularidades en el escrutinio y cómputo estas no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia de votos existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido situado en segundo lugar, es mayor al dolo o error detectado.

Por su parte, el tercero interesado señala que al revisar las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna el recurrente, efectivamente se desprende que en algunas de ellas el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y las boletas extraídas de la urna las boletas sobrantes o inutilizadas arrojan diferencias, empero ello no es imputable a los integrantes de las mesas directivas de casillas, ni al partido político que obtiene el triunfo en la casilla, ya que en el supuesto de que estas boletas electorales faltantes hubieren sido votos válidos a favor del partido actor ello no le beneficia en lo mas mínimo, pues existe una diferencia notable y contundente en el resultado electoral de esas casillas entre el partido ganador y el que ocupo el segundo lugar, lo cual significa de que el dolo o error detectado no es determinante para el resultado de la votación, resultando infundado y carente de sustento la aseveración del recurrente.

De las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las casillas impugnadas, que obran en autos, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 322, fracción 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, previo al estudio de la casillas impugnadas por el actor, se debe .tomar en cuenta que los datos, que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y computo de casilla, en su caso los del acta levantada por el consejo respectivo, relativo a:

I. Total de ciudadanos que votaron

II. Votación emitida y depositada en urna

III. Boletas extraídas de las urnas

Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el numero de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de la votación emitida y excepcionalmente al de boletas extraídas de la urna y en caso de que los datos antes referidos coincidan, se evidencia que no existió error en la computación de los votos.

Por otra parte, al advertirse la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y computo, debe revisarse cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, para establecer la determinancia exigida en el artículo 279, fracción VI, del código electoral local.

Una vez expuesto lo anterior, al efecto de resolver lo conducente se ha elaborado el siguiente cuadro tomando en cuenta las informaciones contenidas en las actas de la jornada electoral situadas a fojas 1684, 1686, 1688, 1689, 1695, 1697, 1698, 1704, 1705,2753, 1709, 1710, 1714, 1717, 1719, 1722, 1723, 1731,2186, 1734, 1736, 1738, 1739, 1742, 1743, 1748, 1750, 1751, 1753, 2802,1756, 1760, 1762, 2813, 1765, 1788, 1883, las actas de escrutinio y computo levantadas por las mesas directivas de casilla localizables a fojas, 1372, 1373, 1375, 1376, 1382, 429, 1384, 1390, 1391, 1393, 1396, 1397, 1401, 1404, 1406, 1409, 1410, 1417, 1419, 1421, 1423, 1426, 1427, 1430, 1431, 1436, 1438, 1439, 1441, 1442, 1445, 1449, 1451, 1453, 1455, 1478, 1526, Y las listas nominales visibles a fojas 2262, 2394, 2457, 2701, documentos que por ser de carácter publico, tienen pleno valor probatorio en termino de lo dispuesto articulo 322 fracción 1, del Código Electoral del Estado de Tabasco.

 

CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SI ÉSTE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

TOTAL DE CIUDADNOS QUE VOTARON

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN URNA

BOLETS EXTRAIDAS DE LA URNA

BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS

BOLETAS COMPUTADAS (6 + 7)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS CON BOLETAS COMPUTADAS (3 Y 8)

DIFERENCIA ENTRE CIUDADANOS QUE VOTARON CON VOTACIÓN EMITIDA A ( 4 Y 5)

EXISTE DETERMINANCIA SI O NO

1

692 C1

545

380

378

378

165

543

17

2

2

NO

2

693 C1

578

346

346

346

232

578

88

0

0

NO

3

694 C1

752

461

461

RUBRO BLANCO

291

753

27

 

0

NO

4

694 C2

753

447

450

450

303

462

80

0

3

NO

5

697 B

719

522

458

RUBRO BLANCO

261

 

77

 

64

NO

6

698 B

464

285

283

283

179

600

68

2

2

NO

7

698 C1

464

277

277

RUBRO BLANCO

187

 

79

 

0

NO

8

699 C1

567

RUBRO EN BLANCO

319

300

300

 

38

33

174

SI

9

701 B

414

202

202

202

212

414

67

0

0

NO

10

701 C1

415

187

192

187

223

410

55

5

5

NO

11

703 B

730

373

370

373

357

730

46

16

3

NO

12

704 C1

639

325

318

318

314

636

79

3

7

NO

13

705 B

402

191

191

191

211

402

5

0

0

NO

14

707 B

744

402

404

RUBRO BLANCO

341

 

102

 

2

NO

15

708 C1

689

467

467

462

228

690

97

1

0

NO

16

710 B

566

RUBRO BLANCO

264

264

303

567

33

1

0

NO

17

711 C1

556

275

261

275

281

556

41

0

14

NO

18

712 B

649

373

373

RUBRO BLANCO

276

 

53

 

0

NO

19

716 B

634

367

367

367

RUBRO BLANCO

 

54

 

0

NO

20

717 B

683

377

378

305

305

 

34

 

1

NO

21

718 C1

545

545

352

352

193

545

33

0

1

NO

22

719 C1

521

324

324

521

197

 

44

 

0

NO

23

721 B

489

349

349

RUBRO BLANCO

140

 

5

 

0

NO

24

721 C1

490

316

316

490

174

 

92

 

0

NO

25

722 C2

559

329

327

328

239

 

7

 

2

NO

26

723 B

731

409

408

RUBRO BLANCO

323

 

60

 

1

NO

27

725 B

731

368

368

RUBRO BLANCO

363

 

120

 

0

NO

28

726 B

568

248

251

248

319

567

73

1

3

NO

29

726 C1

569

252

249

311

313

 

41

55

3

NO

30

727 C1

592

360

347

RUBRO BLANCO

232

 

19

 

13

NO

31

72 7 C2

592

388

388

388

204

592

39

0

0

NO

32

729 B

RUBRO BLANCO

465

465

465

216

681

45

5

0

NO

33

730 C1

522

293

289

289

229

518

63

4

4

NO

34

731 C1

643

353

353

348

290

638

51

5

0

NO

35

733 B

528

315

315

RUBRO BLANCO

213

 

67

 

0

NO

36

733 C2

529

317

317

RUBRO BLANCO

212

 

28

 

0

NO

37

747 B

519

RUBRO BLANCO

323

RUBRO BLANCO

RUBRO BLANCO

 

 

 

 

NO

38

779 C1

416

RUBRO BLANCO

208

RUBRO BLANCO

208

 

1

 

3

SI

 

A). Del cuadro que antecede se puede constatar referente a las casillas de las filas 2, 9,13, 19, 31 y 32, de que existe una plena coincidencia entre los rubros: ciudadanos que votaron; votación emitida; y boletas extraídas de la urna; como se constata del análisis comparativo realizado a las columnas 4, 5 y 6. Hecho indubitable que deja sin sustento lo alegado por la recurrente, dado que coinciden con precisión aritmética los tres rubros principales de una votación, antes de lo que se colige la plena congruencia y racionalidad entre estos datos, pues en condiciones normales como la ocurrida en estas casillas, el número de electores que acuden a sufragar, debe ser igual a la votación emitida y depositada en las urnas, e igualmente la misma cantidad de votos que aparecen en las urnas, por lo que al tener estos rubros un valor idéntico, no se actualiza en la especie ningún dolo o error como lo consigna el artículo 279, fracción VI, del código electoral local, declarándose infundado el agravio expresado.

B). Por lo que toca a las casillas enlistadas en las filas 3, 7, 14, 18, 23, 26, 27, 35 y 36, como se advierte del análisis comparativo de las columnas 4 y 5, existe una plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida, y el hecho de que en la columna 6 relativa a las boletas extraídas se encuentren en blanco, dicha circunstancia resulta insuficiente para generar la existencia del dolo o error en la computación de estos votos, en vista de que el número de ciudadanos que votaron es idéntico a la votación emitida y depositada en urna, lo cual genera a convicción de que el número de boletas extraídas de la urna por consecuencia lógica debe de ser similar a las antes precisadas; y si bien es cierto es criterio de la Sala Superior que acorde al principio de exaustividad debe buscarse estos valores en otros medios de prueba, no menos cierto, es, de que el número de boletas extraídas de la urna solo es posible obtenerlo abriendo el paquete electoral para contar las boletas sobrantes e inutilizadas que aparecen en su interior, ejercicio que resulta inoficioso realizar en virtud de que como a quedado asentado el número de ciudadanos que votaron es idéntico a la votación emitida y depositada en urna, máxime cuando acorde al principio de definitividad, el escrutinio y computo realizado por los funcionarios de las casillas, debe tenerse firme, y solo en casos excepcionales, como los descritos en el diverso 244, del código local, debe realizarse un nuevo computo por el Consejo Electoral respectivo, extremos que no se colmaron en la elección que se analiza, como se desprende del análisis integral del computo que impugna la recurrente, en la que se convalidaron la mayoría de los cómputos realizados por los miembros de las mesas receptoras de votos, razones por la cuales se convalida la votación recibida en estas casillas, declarándose infundado el agravio en cuestión.

C). En relación a las casillas de las filas 5 y 30, ciertamente existe un diferencia entre el número de ciudadano que votaron con la votación emitida, empero la misma no es determinante para nulificar la votación recibida en estas, en vista de que dicha discrepancia resulta ser menor a la diferencia existente entre el partido ganador y el que ocupo el segundo lugar; por cuanto hace a la diferencia existente entre las boletas recibidas con boletas computadas que se consigna en la columna 10 del cuadro referencia!, dicho valor no es posible obtenerlo por encontrarse en blanco en el acta de escrutinio y computo el rubro de boletas extraídas de la urna, siendo solo posible obtenerlo abriendo el paquete electoral, para contar las boletas sobrantes e inutilizadas que aparecen en su interior, ejercicio que resulta inoficioso realizar por las razones antes apuntadas, razón por la que se convalida la votación recibida en estas casillas, declarándose infundado el agravio en cuestión.

D). Respecto de las casillas situadas en las filas 4, 6, 10, 11, 12, 15, 17, 28, 33 y 34; tal como se advierte en el cuadro referencial, efectivamente existe discordancia entre el número de boletas recibidas con boletas computadas y entre el de ciudadanos que votaron con votación emitida; sin embargo estas diferencias no son suficientes para anular la votación recibidas en estas casillas, pues tales discrepancias resultan ser menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenido por el partido ganador y el partido que ocupo el segundo lugar, luego entonces dichos errores no son determinantes para el resultado de la votación en los términos exigidos en el artículo 279 fracción VI del código de la materia, declarándose infundado los agravios que sobre el particular hizo valer la recurrente.

E). Tocante a las casillas visibles en las filas 20, 22, 24 y 29, es de hacerse notar que los datos asentados en el rubro de boletas extraídas consignados en las columna 6 del cuadro referencial, resulta ser un dato mal asentado en el acta de escrutinio y computo, lo que se colige de la comparación de los datos registrados entre las columnas 4 y 5 correspondiente a los rubros de los ciudadanos que votaron y votación emitida, consecuentemente resultaría erróneo tratar de obtener con estos datos, el número de boletas computadas referido en la columna 8, debido a que tal operación estaría basada en un dato mal asentado, acarreando graves consecuencias al resultado de la votación; por cuanto hace a la diferencia de votos existente entre ciudadanos que votaron con votación emitida, dichas discrepancias no son determinantes para el resultado de la votación, dado que la diferencia existente entre el apartido ganador y el que ocupo el segundo lugar es mayor a dicha disconformidad, declarándose infundado el agravio invocado.

F). En lo relativo a la casilla de la fila 25, se deja establecido que el número de 239 boletas sobrantes es un dato mal asentado, lo cual se obtiene de los resultados matemáticos obtenidos al restarle a la 559 boletas recibidas, las cantidades de 329, 327 y  328, asentado en los rubros de los ciudadanos que votaron, votación emitida y boletas extraídas, respectivamente, que dan como resultado las cantidades de 230, 232 y 231, cantidades que resultan ser menores al  239 asentado en la columna 7, bajo esa tesitura no es lógico ni razonable obtener el rubro de boletas computadas, debido a que tal operación estaría basada en un dato mal asentado, acarreando graves consecuencias al resultado de la votación, privilegiándose los actos validamente celebrados por los funcionarios de casilla y la libertad del sufragio; en cuanto a la diferencia que existe entre los rubros ciudadanos que votaron con votación emitida, esta no es determinante para el resultado de la votación, puesto que la diferencia de votos existente entre el partido ganador y el que ocupo el segundo lugar resulta ser mayor, decretándose infundado este agravio.

G). Referente a las casillas 710 básica y 718 contigua 1, situadas en las filas 16 y 21 del cuadro referencial, en ambas casillas, la diferencia entre boletas recibidas con boletas computadas, es menor a la diferencia existente entre el partido ganador y el que ocupo el segundo lugar, por lo que no se actualiza la determinancia que exige el diverso 279 fracción VI del Código Electoral Local; en lo relativo a la diferencia existente entre ciudadanos que votaron con votación emitida, en primera instancia con los datos del acta de escrutinio y computo, no fue posible obtener tal resultado debido a que el rubro de ciudadanos que votaron se encontró en blanco, empero en las listas nominales correspondientes a estas casillas se pudo constatar que en la casilla 710 básica el total de ciudadanos que votaron fue de 274, el cual es idéntico al número de votación .emitida y boletas extraídas de la urna, en tanto en la casilla 718 contigua 1, el total de ciudadanos que votaron fueron 351, que difiere en una unidad a los rubros de votación emitida y boletas extraídas, mismas que resultan menor a la diferencia de votos entre el partido ganador y el que ocupo el segundo lugar, declarándose infundado este agravio.

H). En lo que concierne a la casilla 747 básica, situada en la fila 35 del cuadro referencial, no se entra a su estudio, debido a que tal como consta en el acta GEM/2003/08, levantada por el consejo municipal de Huimanguillo, Tabasco; localizable a foja 1478 de autos, el veintidós de octubre del dos mil tres, el escrutinio y computo realizado por los funcionario de esta casilla, fue reemplazado por un nuevo computo realizado por el citado consejo electoral, lo cual deja insubsistente el agravio hecho valer por la recurrente por cambio de situación jurídica, del acto o resolución reclamada.

I). En relación a las casillas 699 contigua 1 y 779 contigua 1, situadas en las filas 8 y 38 del cuadro referencial, se advierte que el rubro de ciudadanos que votaron se encuentra en blanco en las respectivas catas de escrutinio y computo, sin embargo al cotejar estos datos en las listas nominales se obtiene que en la primera casilla de las mencionadas votaron 145 ciudadanos y en la segunda 211, cantidades que al compararlas con la votación emitidas en le primer caso arroja una diferencia de 174 y en la segunda de 3, discrepancias que resultan ser mayores a la diferencia de votos existentes entre el partido ganador y el que ocupo el segundo lugar, resultando por tanto determinante para el resultado de la votación, razón por la cual este Tribunal Electoral del estado de Tabasco declara la nulidad de votación recibida en estas casillas, debiéndose modificar el computo respectivo en la presente sentencia, para los efectos de confirmar o revocar según sea el caso el computo de la elección impugnada, declarándose fundado el agravio hecho valer por la recurrente.

El partido político impugnante aduce en el agravio cuarto, relacionado con el hecho 2, que siendo las catorce horas, con treinta minutos del día 19 de octubre del 2003, se presentó el señor Sabas Eslava Sandoval, a la casilla 733C2, con nombramiento en mano que lo acreditaba como representante general de la coalición “Alianza para Todos”, y que personas ajenas a las mencionada casilla no le permitieron el acceso al interior donde se estaba llevando a cabo las votaciones, quienes se encontraban haciendo proselitismo a favor de la Revolución Democrática, los cuales lo agredieron y si no intervienen compañeros lo golpean, hechos que según su parecer actualizan la hipótesis jurídica contemplada en el artículo 279 fracción VIII del código electoral aplicable.

Respecto a dicha causal, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que los argumentos expresados por el actor se basan en consideraciones meramente subjetivas, ya que en cuanto hace al argumento vertido en el sentido que el señor Sabas Eslavas Sandoval, no se le permitió el acceso a la casilla número 733C2, es de advertirse que el incidente asentado por el secretario de la mesa directiva de dicha casilla, precisa que dicho impedimento se hizo por parte de otras personas y no por parte de los integrantes de la mesa directiva de la casilla, circunstancia que de ninguna forma puede dar lugar a que se actualice la  causal de mérito, si se toma en consideración que para que operen las causales de nulidad de votación recibida en casilla, es menester que los actos irregulares le sean imputables al órgano de casilla y no a terceros, porque de lo contrario se estará ante la probable comisión de un ilícito penal cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta a la encargada de organizar las elecciones.

Por su parte, el partido tercero interesado aduce que no le asiste la razón ni el derecho al partido impugnante, ya que el recurrente una vez más actúa de una forma dolosa y por demás frívola, toda vez que dentro de las facultades y responsabilidades de los presidentes de las casillas electorales esta el de poder ser auxiliados por la fuerza pública en el momento que ellos lo soliciten y lo consideren pertinente para salvaguardar el orden en el proceso y éste continué en completa calma, por lo que al no describir fehacientemente tales actos, en cuanto a lo que aduce que son personas perredistas más no las identifica, el hecho propio no es grave y no es determinante en el resultado de la votación emitida por la ciudadanía en esta casilla.

A). Del análisis integral de las actas de jornada electoral, escrutinio y computo que obran a fojas 639, 1454 y 1764 del expediente relativo a la casilla número 733C2, de pleno valor en términos del artículo 322, fracción I, del código de la materia, se desprende que los ciudadanos Roberto y Víctor Manuel Mendoza Méndez son los representantes autorizados ante la mesa directiva de la casilla número 733C2 por parte de la coalición “Alianza para Todos”, acorde a lo señalado en los artículos 193, 194 y 195 del ordenamiento en consulta, en los cuales se consignan sus derechos, obligaciones y desempeño de sus funciones, quienes estuvieron presentes en la citada casilla desde su instalación hasta su cierre, salvaguardando los intereses de la recurrente; luego entonces, en nada afecta la legalidad de la votación recibida en esta casilla, el hecho de que el Ciudadano Sabas Eslava Sandoval en su calidad de representante general de la coalición alianza para todos, se le haya impedido el acceso a dicha casilla por personas diversas a los funcionarios electorales, tal como consta en la hoja de incidente visible a foja 639 de autos, en la que consta que el señor Sabas Eslava Sandoval se presentó con su nombramiento que lo acreditaba como representante general de la coalición “Alianza para Todos”, y que personas ajenas a la casilla no le permitieron el paso al interior del lugar, en el cual se estaba llevando a cabo la votación, ya que estos se encontraban haciendo proselitismo a favor del partido de la Revolución Democrática, pues su instituto político no quedo en estado de desventaja, dada la presencia de sus representantes autorizados quienes verificaron la legalidad y transparencia de los actos ejecutados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla de merito, debiéndose en consecuencia privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado; en cuanto al supuesto proselitismo realizado por supuestos representantes del Partido de la Revolución Democrática, se le hace saber a recurrente que no se entra a su estudio, por no existir causa de pedir respecto a estos hechos, por tales razones se estima de que no se actualiza en la citada casilla la causal de nulidad prevista en el artículo  279 fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, declarándose infundado el presente agravio.

Sirve de apoyo a la anteriores motivaciones y fundamentaciones, el siguientes criterio de jurisprudencia y tesis relevante reconocida como oficiales por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

79. “IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si del análisis integral de las constancias que obran en el expediente como son las copias certificadas del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, se desprende que el representante del Partido político recurrente firmó los apartados correspondientes desde que se instaló la casilla y hasta que se cerró la votación, y que su rúbrica también figura en la parte relativa del acta de escrutinio y cómputo, aún bajo protesta y sin expresar el motivo de la misma, se debe concluir que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a tal representante no se le impidió el acceso a la casilla ni tampoco se le expulsó de ella. SC-I-RIN-095/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática, 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN- 191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-160/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I- RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X- 94. Unanimidad de votos.

En el agravio quinto la coalición recurrente en síntesis señala dos hechos, que a su parecer resultan determinantes para modificar el resultado o nulificar elección de presidente municipal efectuada el 19 de octubre del 2003 en Huimanguillo, Tabasco, siendo estos los siguientes:

1. Solicita la repetición del escrutinio y computo de todas y cada una de las 174 casillas instaladas en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, en virtud de que los funcionarios de casilla indebidamente anularon 1083 votos emitidos por lo ciudadanos de esta municipalidad, que representan el 21.64% de la diferencia de votos existente entre el partido ganador (PRD) y el que ocupo el segundo lugar la votación (Coalición "Alianza para Todos"), los que sumados con los votos que fueron emitidos bajo presión y coacción, mas los que se anulen por causales especificas de nulidad, resultan suficientes y determinantes para decretar la nulidad de la elección, al violarse los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad a que están sujetos todos los órganos electorales, toda vez que por la gravedad de los hechos la repetición del escrutinio y computo de los votos nulos decretados, constituyen una medida excepcional y extraordinaria que debe de tener verificativo cuando la naturaleza de la cuestión controvertida así lo exija y su desahogo pudiera ser trascendente para el resultado de la elección para alcanzar la certidumbre a través de la citada determinación, por tanto, la procedencia de la apertura de los paquetes electorales cuando pueda inferirse validamente que la irregularidades presentadas son susceptibles de aclararse mediante esta actividad, ya que es un hecho evidente que el alto índice de votos declarados nulos, es una irregularidad que puede ser determinante para el resultado de la votación, cobrando especial relevancia el principio general del derecho de “la conservación de los actos validamente celebrados”, recogidos por el aforismo latino “que lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, los cuales fueron violados fragantemente por el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, al permitir que mas de 1083 votos emitidos por ciudadanos de esta localidad queden anulados privilegiándose un cómputo erróneo de estos sufragios, máxime cuando existieron previo a la jornada electoral, el día de la elección misma y posterior a ésta  una serie de irregularidades, como lo fue el sistema de resultados preliminares que generaron incertidumbre respecto a los resultados de la elección, entonces la apertura de los paquetes electorales es procedente, y oportuna a fin de determinar que la violaciones que se hacen valer, pueden traer como consecuencia una variación en los resultados de la elección.

2. La confusión que originó el programa de resultados electorales preliminares, sistema que por ejemplo a la 1:00 a.m., del lunes 20 de octubre del presente año, con un supuesto 100% de actas computadas, se refleja como ganador al Partido de la Revolución Democrática, cuando la realidad es que específicamente en este particular caso, faltaron por computar 58 casillas, tal y como posteriormente reconoció el Consejero Presidente del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco, quien alrededor de las 4:00 a.m. ordenó que se distribuyera un concentrado de los abanderamientos de casillas que faltaron por computar.

Respecto al primer punto antes referido, es de resolverse que a la coalición recurrente, no le asiste la razón, ni el derecho de pedir a esta Autoridad Jurisdiccional realice un nuevo escrutinio y computo de las casillas, para verificar si los votos anulados por los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron o no calificados correctamente como tales, en vista de que a juicio de esta autoridad, el escrutinio y computo de los votos sufragados en las 174 casillas instaladas en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, realizado el 19 de octubre del 2003, por los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas, se realizaron de conformidad a lo establecido en los artículos 221, 223, 224, 226 y 227 del Código de Instituciones y  Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es decir, las personas facultadas por la ley electoral como son los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla (Autoridad administrativa) determinaron anular los votos que no se hayan emitido conforme lo previsto en los numerales 221, penúltimo párrafo y 224, fracción II, del Código de Instituciones y de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tomando en consideración de que estas boletas  fueron depositadas en las urnas, pero el elector no marco un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, o el elector marcó en dos cuadros o toda la boleta, procedimiento que se efectuó en presencia de todos y cada uno de los representantes de los partidos contendientes, quienes firmaron de conformidad el decreta miento de los votos nulos, sin presentar protesta y señalar los motivos de la misma, lo cual no aconteció, generando la convicción de que la acción de los miembros directivos de las casillas de nulificar los votos que se hicieron constar en todas y cada unas de las 174 actas de escrutinio y computo, se realizo justo y apegado derecho, por lo que se privilegia los actos validamente celebrados, máxime cuando del resultado del computo municipal de la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, se desprende que el partido ganador (PRD), obtuvo 29272 votos y la coalición que quedo en segundo lugar ("Alianza para Todos"), alcanzo 24239 votos, registrándose un diferencia entre el primero y el segundo lugar de 5033 votos, la cual es superior a los 1083 votos anulados, lo cual imposibilita la actualización de la determinancia que alega la recurrente, resultando de singular importancia destacar de que la ley electoral que rige la materia no prevé la repetición del escrutinio y computo de la elección de las casillas para verificar la procedencia o improcedencia de los votos anulados por los integrantes de la mesa directiva de casilla, pues si bien es cierto, en la fracción segunda del artículo 244, se señala que “al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 de este Código”; no menos cierto es, de que el diverso 247, fracción I, señala que para la apertura de los paquetes que contengan los expedientes de elección se debe proceder en términos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 244, del Código Electoral Local, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 244. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 de este Código. Los resultados se anotarán en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Cuando existan errores evidentes en las actas del Consejo Electoral Distrital podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

Del precepto transcrito se advierte, en lo que interesa, que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores

que votaron, de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, de votos que deben considerarse nulos y de las boletas sobrantes, corresponde realizarlo, en principio, exclusivamente a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación, por tanto, dicho cómputo debe tenerse firme, en atención al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, por lo que sólo excepcionalmente pueden realizarlo los consejos electorales distritales, cuando se actualicen los supuestos normativos que los habilitan a efectuarlo, por lo que al no presentarse los supuestos particulares antes aludidos, no ha lugar a realizar el nuevo escrutinio y computo de votos como lo requiere la recurrente, toda vez que ello implicaría la conculcación a una norma de orden público.

Encuentra fundamento lo anterior, en las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, consultables en la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 3, paginas 44, 58 Y 59, respectivamente, que dicen:.

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLOS EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C1. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna”.

En lo relativo a la confusión que en opinión de la recurrente originó el programa de resultados preliminares, es de decirle, que este resultado preliminar en nada afecta la legalidad y resultados de la elección realizada el 19 de octubre del 2003 en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, pues este es un acto proveniente de un particular que carece de eficacia jurídica, siendo el acto legal instituido por el legislador el cómputo municipal realizado en términos de los artículos 247, 248, del Código Electoral Local, mismo que consta en el acta 013/PER/10-2003, de fecha 22 de octubre del 2003, en el que siendo las 23 horas con 24 minutos del día antes citado se declararon clausurados los trabajos relativos a la sesión permanente municipal correspondiente a Huimanguillo que se asentaron los resultados siguientes: Partido Acción Nacional setecientos cuarenta y uno; Coalición “Alianza para Todos” veinticuatro mil doscientos treinta y nueve; Partido de la Revolución Democrática veintinueve mil doscientos sesenta y dos; Partido del Trabajo doscientos sesenta y uno; Convergencia ciento once; Partido Alianza Social sesenta y cinco; Partido México Posible ciento diez; Fuerza Ciudadana treinta y dos; candidatos no registrados dieciséis; votos nulos mil ochenta y tres.

En el agravio sexto alega el impetrante, que se generaron diversas irregularidades que trascienden en el resultado de la elección, ya que militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron actividades fuera del marco legal que rige el proceso electoral, violentando los principios de legalidad, equidad y generando una franca desventaja para los candidatos de la Coalición “Alianza para Todos” ya que mantuvieron en forma sistemática y generalizada retenes en diversos puntos y carreteras, que ocasionaron presión y coacción en al menos treinta y cinco mil cincuenta y seis electores, ya que estas actividades las realizaron en días cercanos a la jornada electoral.

Retenes que no pudieron ser objeto de retiro con la fuerza pública, en razón de que estaban instalados fuera del territorio del Estado de Tabasco, precisamente en una parte del Estado de Chiapas que necesariamente debe cruzarse para poder llegar a las localidades del territorio municipal de Huimanguillo Tabasco, lo cual queda corroborado con diversas documentales publicas en las que se consignan los hechos siguientes:

a). En el tramo Villahermosa a Huimanguillo a dos kilómetros de la vía a la ciudad de Huimanguillo el Notario Público Carlos Mario Ocaña Moscoso, fue interceptado por una camioneta Chevrolet de color negro y un automóvil marca sentra color gris con placas de circulación WLD-1054 del Estado de Tabasco manejado por  Henry Cadena Mendoza representante propietario ante el noveno Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acompañado por Rosario Mendoza candidata a Diputado Local, que de la camioneta bajaron como diez personas que patearon el vehículo KA en los que andaban los señores Homero Rueda de León, Carmen Heberto Garduza y Javier Álvarez.

b ). Que los ciudadanos citados en el párrafo anterior, llegaron hasta la calle Matamoros de la Villa Chontalpa introduciéndose en un predio de Carmen Garduza donde más de cincuenta perredistas no les permitían bajar ya que pretendían revisar el vehículo.

c). Que en la calle 16 de Septiembre del Poblado Villa Chontalpa el mismo Notario Público fue interceptado por un vehículo ford mustang conducido por Sheiner Herrera Dagdud acompañado por unas veinticinco personas simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática armados de palos y gases lacrimógenos quienes procedieron a revisar el vehículo queriendo encontrar dinero para la compra de votos.

d). Que en su recorrido el Notario Público dio fe de que en el predio de Carmen Garduza se encontraban Homero Rueda de León Carmen Heberto Garduza y Javier Álvarez a quienes los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática no dejaban salir argumentando que dentro del vehículo se encontraba dinero con el cual el PRI iba a comprar votos, permitiéndose revisar el vehículo para que los dejaran ir.

e). Que en la sesión permanente del Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres el representante de la Coalición “Alianza para Todos” hizo la denuncia de los diversos retenes encabezados por los propios candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local, así como por los representantes ante los Órganos Electorales, como quedó asentado en las actas circunstancias de fechas diecinueve y veintidós de octubre del año dos mil tres y que corresponden a las secciones 0870, 0770, 0765, 0766, 0767, 0768, 0760, 0753, 0742, 0684, 0685, 0686, 0687, 0688, 0689, 0690, 0691, 0692, 0693, 0694, 0695, 0696, 0697, 0698, 0752, 0718, 0719, 0701, 0702, 0703, 0704, 0744, y 0729, sin embargo protesta el acta de la sesión referida, porque no se consignaron ni fueron revisados a través de una comisión los retenes señalados, a excepción de los enlistados con los números 3, 5, 6, 7 y 12 que están probados con los videos y con el acta circunstanciada CEM/2003/005 relativos a las secciones electorales 0718 y 0719 del Poblado Francisco Villa y de la sección 0729.

f). A las anteriores irregularidades se suman los hechos consignados en la Averiguación Previa HU-II-489/2003 levantada por el Agente del Ministerio Público Investigador de la Segunda Delegación donde José León Ramírez Sánchez denuncia actos violentos propiciados por David Isidro Madrigal contra su integridad física, suscitados el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, cuando al tratar de auxiliar a las personas que fueron interceptadas fue agredido de un garrotazo en la cabeza, y al ser detenido su agresor le fue encontrada una boleta electoral, aceptando que es activista del PRD y que la boleta se le había dado una muchacha que trabaja en dicho partido.

Continua manifestando de que es evidente que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos a Presidente Municipal y Diputada Local con los diversos operativos, no solo instalaron retenes deteniendo a personas en libre tránsito, sino que propiciaron un clima de intimidación e inhibición a los electores el día de la jornada electoral, lo que se traduce en presunción fundada de actos sistematizados y generalizados en la etapa preparatoria de la jornada y posterior a ella.

Agrega el inconforme que se refuerza su impugnación con la constancia levantada por el Titular del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Huimanguillo, Tabasco en la que da fe del retén ubicado en la glorieta denominada la Juventud por una organización de ciudadanos autodenominados cazamapaches que realizaban detención de personas que transitaban por el lugar, solicitando recabar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco las constancias de las Averiguaciones Previas HUI-III-22672003, HUI-I-437/2003, HUI-II-503/2003, HUI-II-489/2003, HUI-II-490/2003, HUI-II-492/2003, HUI-I-526/2003, HUI-I-532/2003, HUI-II-491/2003, HUI-I- 529/2003, HUI-I-530/2003 y HUI-I-531/2003, relacionadas con hechos denunciados en contra de militantes y simpatizantes perredistas, que llevaron a cabo actos ilícitos con el objeto de beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y a sus candidatos, destacando la denuncia presentada por Candelario González Oliva con el numero HUI-II-503/2003, en la que se manifestó que varias personas identificadas como simpatizantes del PRD, se acercaron a vecinos de la localidad a efectos de comprar y coaccionar el voto a favor de su Instituto Político, además de la denuncia presentada por Miguel Ángel Garduza Morales en el sentido de que fue amenazado con una pistola por Miguel Osario de que si perdía su candidato Walter Herrera Ramírez lo mataría, aunado a esto, los hechos denunciados por la licenciada Wendy Marisol Cadenas Cadenas el día cinco de agosto del año dos mil tres ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco por conductas desplegadas como son el destrozo, daño, desprendimiento y robo de propaganda electoral en perjuicio de la Coalición “Alianza para Todos”.

Asimismo destaca la denuncia del Licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, ante el Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo Tabasco, en el sentido de que se introdujeron sin permiso, ni consentimiento al domicilio del señor Rafael Jiménez López intimidando a un grupo de observadores electorales que recibían capacitación, queja que externó ante el propio órgano electoral, así como la denuncia presentada ante el Juzgado Segundo Penal de Huimanguillo, Tabasco bajo el expediente número 089/2003, debido a que Abenamar García es lesionado de tres machetazos por el señor Jorge Luis Jiménez Hernández, porque lo descubrió despintando una barda con propaganda de Alianza para Todos.

Alega el inconforme, que el Licenciado José del Carmen Herrera Sánchez solicito una comisión de consejeros para levantar un acta circunstanciada de promoción al voto que estaban realizando simpatizantes del  PRD el día dieciocho de octubre del año dos mil tres, además de la distribución en días prohibidos por la Ley de diversos volantes, conteniendo encuestas entre los candidatos y en los que el señor Walter Herrera, supuestamente tenia el cincuenta y dos por ciento de la aceptación entre los votantes.

Por otro lado argumenta el impugnante, que en el acta circunstanciada número 03/CED/HUI/JOR.ELEC./10/2003, de fecha diez de octubre del año dos mil tres, el señor Octavio López Brito asistente electoral junto con funcionarios de casillas, fue objeto de detención por personas del Partido de la Revolución Democrática, recibiendo amenazas e insultos, además de que los actos irregulares fueron dados a conocer en diversos medios de comunicación como son Avance Tabasco, Novedades de Tabasco, Diario de la Tarde, Tabasco Hoy, Tabasco al Día y ABC de la tarde, elementos que deben ser adminiculados en su conjunto a efecto de valorar los hechos denunciados y encontrar la verdad legal, y que permitirá al juzgador concluir que la suma de irregularidades deben propiciar la nulidad de la elección, al haberse afectado la libertad del sufragio y al no haberse reunido las condiciones mínimas en las que debió celebrarse el proceso electoral desde su etapa probatoria hasta la celebración de los cómputos municipales.

Respecto a las causas de nulidad genérica que hace valer el impetrante es importante precisar el contenido del artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que literalmente dice:

“...Art. 281. Puede declararse nula la elección en un distrito, cuando las causales que se argumentan hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la elección.

El Pleno del Tribunal podrá declarar nula una elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores cuando en forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

Por cuanto atañe a este supuesto normativo se ha interpretado que se constituyen violaciones sustanciales aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir en la que la ciudadanía expreso libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos principalmente en los artículos 9 y 63 bis de la constitución política del estado de Tabasco; mismos que se traducen entre otros en que:

El voto universal, libre, secreto y directo.

La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

El establecimiento de condiciones de equidad parta el acceso delos partidos políticos a los medios de comunicación social.

El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Es necesario precisar que el concepto de “forma generalizada se cometan violaciones sustanciales”, significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, que en el caso de la elección de miembros de un ayuntamiento, es la demarcación municipal de Huimanguillo, y de que estas irregularidades, sus efectos dañen uno o varios de los elementos sustanciales de la elección, antes aludidas.

Lo anterior se encuentra ligado a la existencia de que las violaciones sustanciales sean determinantes para el resultado de la elección pues en la medida en que las violaciones afecten de manera cuantitativo o  cualitativo, ello conduciría a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos existentes entre el partido que obtuvo el primero lugar.

Siendo de explorado derecho que para decretar la nulidad de cualquiera de las elecciones contempladas en la norma jurídico electoral, las irregularidades o violaciones substanciales deben ser generalizadas, graves, determinantes, que se realicen el día de la jornada electoral y que afecten el resultado de la elección, lo que significa, que las violaciones sustanciales pudieran ser graves, pero no generalizadas y por ende determinantes para la elección. 

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en la tramitación de los recursos previstos en este Código son admisibles como pruebas: a) las documentales; b) las técnicas: c) la pericial contable, y d) la instrumental.

Ahora bien, según se establece en el artículo 321 del citado Código Electoral, las documentales públicas son: I) aquellas expedidas formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso; II) los demás documentos originales o certificados expedidos por los órganos del Instituto o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia: III) los documentos expedidos por las demás autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y IV) los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, cuando en ellos se consignen hechos que les conste; son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones, mientras que las pruebas técnicas son todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tienen como finalidad crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos; la prueba instrumental se constituye con todas las actuaciones que consten en el expediente. Asimismo, en el articulo 323 párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se dispone que los indicios son aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados, así como las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Por su parte, en los artículos 322 y 323 segundo párrafo del citado código, se prevé que los medios de pruebas admitidos deben ser valorados, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en el entendido de que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, y las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental tienen validez plena cuando, a juicio del órgano competente, considerando los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Para que según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, deberá apreciar el valor de los indicios.

Para demostrar la causa genérica invocada por el disconforme, ofreció como pruebas las siguientes:

a). A fojas 178 a 181, corre agregada la documental pública consistente en testimonio en escritura pública número cuatro mil novecientos sesenta y uno expedida por el licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso Notario Público del Municipio de Huimanguillo Tabasco, en la que hace constar que fueron requeridos sus servicios por el licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, representante propietario de la coalición “Alianza para Todos”, y dio fe, de que el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, a eso de las cero horas del día, en  la glorieta de la Juventud ubicada en la Avenida Rafael Martínez de Escobar de la misma ciudad, que existe un retén que le advierte el compareciente (José del Carmen Herrera Sánchez) lo integran partidarios del partido de la Revolución Democrática, dando fe de la existencia de una manta que tiene la leyenda “Brigada, Caza Mapaches A.C.”, registro en trámite, que se encontraban en una carpa de campaña en la que habían como unas treinta personas, seis vehículos y una motocicleta.

Que en la Villa Chontalpa del mismo Municipio, en el cual le advierte el compareciente José del Carmen Herrera Sánchez que a la entrada por la “vía” se encontraba un retén, sin embargo hace constar que no existe el citado retén.

Que al retornar a Huimanguillo, Tabasco a eso de las dos horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, a dos kilómetros de la Vía a la Ciudad de Huimanguillo, Tabasco, los interceptó una camioneta marca chevrolet, color negra, sin placas y un automóvil marca sentra, color gris, con placas WLD-1054 del Estado de Tabasco, manejado según le advierte el Licenciado José del Carmen Herrera Sánchez por el señor Henry Cadenas Mendoza, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de la señora Rosario Mendoza, candidata a Diputado Local, mismos que les impidió continuar y que de la camioneta bajaron como diez personas algunas con palos quienes procedieron a patear el vehículo marca ford KA, color rojo, en el que andaban los señores Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez, queriendo que los tripulantes se bajaran para revisar dicho auto, escuchándose que una persona decía “para que queremos retenes si no podemos revisar los vehículos”.

 

Que por radio se enteró el vehículo donde andaban Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez, llegaron hasta la calle Matamoros de la Villa Chontalpa, donde se metieron a un predio y que permanecían dentro, porque un grupo de perredistas, mas de cincuenta gentes no les permitan bajar, ya que pretendían revisar el vehículo.

Que cuando se dirigió al lugar para dar fe de los hechos, y siendo las tres horas con quince minutos, llegaron a la Villa Chontalpa y cuando transitaban por la calle dieciséis de septiembre fueron interceptados e impidiéndonos el paso un vehículo marca ford mustang, manejado por Sheiner Herrera Dagdug acompañado por unas veinticinco personas del PRD y por otra camioneta marca ford, de color azul, que las personas se encontraban con palos y gases lacrimógenos, quienes pedían revisar el vehículo propiedad del Licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, ya que manifestaban que ahí se encontraba dinero para la compra de votos para la Alianza, permitiéndose revisar el vehículo y al no encontrar el dinero les permitieron retirarse.

Que en la calle Matamoros de la Villa Chontalpa a las cuatro diez horas, dio fe que dentro de su propio vehículo se encontraban los señores Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez a los que no se permitía salir, encontrándose como cincuenta personas del PRO, algunas con palos y gases lacrimógenos y manifestaban que en ese vehículo se encontraba dinero con el cual el PRI iba a comprar votos, seguidamente por acuerdo entre Sheiner Herrera Dagdug y José del Carmen Herrera Sánchez, se permitió que bajaran los ocupantes del vehículo y después de revisarlo, al no encontrar dinero les permitieron que se fueran del lugar, encontrándose allí cinco patrullas de Seguridad Pública, haciendo constar que todos estos hechos fueron filmados con cámara de video por el señor Abel Arrona, el cual andaba en el mismo vehículo.

b). A fojas 863 a 865, obra documental consistente en escritura pública número ochocientos, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres, pasada ante la fe del licenciado Pedro Humberto Haddad Chávez, Notario Público número treinta y tres, con sede en el Municipio del Centro Tabasco, en la que hace constar que se presentó en las oficinas de su Notaría el ciudadano Julio César Alfaro Aguilar, representante propietario de la coalición “Alianza para Todos”, cuya personalidad acreditó con su nombramiento expedido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y en uso de la palabra manifestó que el diecinueve de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las diez horas, encontrándose en sesión permanente denunció la ubicación de retenes del partido de la Revolución Democrática en las vías de acceso de diferentes direcciones, las cuales impedía el libre transito de los electores que acudían a sufragar a sus casillas, mediante presión y violencia física, violentando así una garantía constitucional protegida por el marco jurídico de nuestro país, y en razón de que no fue atendida su solicitud de manera debida, además que el acta circunstanciada de la sesión permanente, no se consignaron puntualmente sus denuncias de los retenes perredistas, firmó bajo protesta el acta correspondiente a la sesión permanente del Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, correspondiente al diecinueve de octubre del presente año, encontrándose los retenes del partido de la Revolución Democrática en los siguientes lugares: En Villa San Manuel, en la Villa Estación Chontalpa, en la Colonia Agrícola José Mercedes Gamas Primera Sección, en la Ranchería Ostitan Primera Sección, en el Puente de Solidaridad del lado de la Ranchería Otra Banda, en la Glorieta de la Juventud en la cabecera Municipal de Huimanguillo, en la Ranchería Macayo y Naranjo primera sección, en el Poblado General Francisco Villa (C-31) Villa la Venta, en el poblado Francisco Rueda, en el Poblado C-41 “Carlos Alberto Madrazo”.

c). A fojas 868 a 870, obra en autos la documental consistente en copia simple del escrito de denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público investigador del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, por el señor Candelario González Oliva, con domicilio en el Ejido Blasillo Primera Sección del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, en el sentido de que el día de la elección, anduvieron en su comunidad varias personas que se identificaron como simpatizantes del Partido Revolucionario Democrático, que se acercaron a sus vecinos que en este día votaron por el PRD, y que a cambio de eso le pagarían, prometiéndoles que si ganaban le darían mas dinero y que esto le consta al denunciante.

d). A fojas 873 a 876, se anexa la documental consistente en copia del acta circunstanciada de fecha cinco de octubre del año dos mil tres, levantada en el Consejo Electoral Municipal del Municipio de Huimanguillo Tabasco, con motivo de la solicitud que hiciera la licenciada Wendy Marisol Cadenas Cadenas, en la que se formó una comisión que se constituyó en la Avenida Hidalgo a la altura del consultorio del doctor Néstor García Rosaldo, encontrando un marco donde se supone había un cartel de la propaganda del candidato a presidente Municipal de la Coalición Alianza para todos, y al indagar la comisión, fue informada por Cándido Ovando Álvarez vecino del lugar, que la propaganda de cuenta no amaneció, y no le consta quien la retiró.

Así mismo la comisión se trasladó a un costado de la estación ecológica gas Olmeca, donde encontraron rasgado un espectacular en la parte del rostro del candidato a Presidente Municipal de la coalición “Alianza para Todos”.

La misma comisión se traslado a la Ranchería el Desecho, donde se encontró una manta en el suelo con la palabra “ahora” y una lona de propaganda del candidato de la coalición reparada, informando Alfredo Méndez García que vio una camioneta color oscuro con dos personas el día tres de octubre del año dos mil tres, que la estaban tirando, pero no identificó a los sujetos.

e). A fojas 313 a 317, obra la documental pública consistente en acta circunstanciada número CEM/2003/005, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres, levantada por la comisión integrada por Consejeros Electorales y Representantes de Partidos Políticos, a petición de los hechos expuestos en la sesión permanente por el ciudadano Julio César Alfaro Aguilar, representante propietario de la Coalición Alianza para todos, en el sentido de que en el poblado C-41 del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, se había suscitado un robo de paquetes electorales, y en la que se hace constar que la comisión se traslado al poblado C-41 y se entrevistaron con Joel Mayo Góngora presidente de 1a casilla de la sección 0729, quien les informó que no existía al robo de urnas, en el mismo acto intervino la comisión integrada por el vocal de Organización y Capacitación Electoral y el licenciado Manuel Alberto Pinto Castellanos, Notario Público número tres, quienes lo acompañaron en todo el recorrido.

En el citado documento se hace constar que la comisión se trasladó a la entrada de la comunidad donde según había un retén, entrevistando a Bernardino Sánchez Jerónimo, quien refirió que solo estaban observando el desarrollo de la jornada y que no existiera venta de bebidas embriagantes, y pendientes de algún vehículo que trajera despensas con la intención de comprar votos y que esos vehículos si serían detenidos, entrevistado a Héctor Gómez Córdova informó que era el único grupo que realizaba tales actividades, percatándose la comisión de que no existe un retén propiamente, pues no detienen a los vehículos que transita por la zona, además de que están vestidos de civil y no están armados.

En el mismo documento se hace constar que la comisión se traslada al poblado C-31 donde el representante de la coalición alianza, manifestó que existe otro retén, entrevistando al señor Isidro Gamas Osorio como delegado municipal, quien dijo haber visto vehículos que movilizaban la gente, y por último se hizo constar que durante el recorrido no se encontró ningún retén que impidiera el paso a los vehículos ni a las personas.

f). A fojas 871 a 872, de autos, obra la documental pública consistente en el acta circunstanciada de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil tres, levantada por el Secretario del IX Consejo Electoral Distrital, asistido de los auxiliares del Vocal de Organización y Capacitación Electoral, en la que se consta lo declarado por el ciudadano Rafael Jiménez López con domicilio en la vía periférico enfrente de la negociación denominada Materiales para Construcción el Puente, en el sentido de que dio las facilidades para que en su domicilio se capacitara a las personas que serían observadores electorales el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y que siendo las dieciocho horas con quince minutos del día veinte de septiembre del año actual, llegaron dos camionetas con propaganda del Partido de la Revolución Democrática en la que llegaron varias personas, quienes con lujo de violencia y prepotencia de manera grosera se metieron a su domicilio y cámaras fotográficas y cámaras de video, entre ellas se encontraban los dos hijos de Walter  Herrera, grabando a las personas que estaban tomando el curso y posteriormente se retiraron.

g). A folios 324 a 328, obra la documental pública de fecha veinte de octubre del año dos mil tres, consistente en acta circunstanciada levantada por los integrantes del Consejo Electoral Distrital, con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, en la que se hace constar lo manifestado por Octavio López Brito, asistente electoral para la Jornada Electoral, que después de haber entregado el paquete electoral de las secciones 0733 y 0747, cuando regresaba a dejar a los funcionarios de las respectivas casillas, como a eso de las veintidós horas con treinta minutos, el vehículo en que viajaba fue interceptado por una camioneta pick up color negra, y que sus ocupantes les tiraron palos que traían en la batea, que como el chofer se asustó, procedió a dirigirse a su domicilio llevando la basura electoral, pero al momento de querer entrar a su casa, fue interceptado por varias personas, quienes lo acusaban de mapache electoral y que en cinco minutos llegaron varias camionetas con mucha gente y a gritos y empujones le dijeron que se callara hasta que llegaran sus abogados, que en eso acudió una persona quien lo invitó a acudir al Consejo Distrital para entregar la basura electoral. Consta en dicho documento lo manifestado por el representante de la coalición “Alianza para Todos”, quien vio llegar al asistente electoral a bordo de la camioneta de Charles Iris, Militante del Partido de la Revolución Democrática, y que en la batea del vehículo viajaban varias personas, mismas que aparecen filmadas en un video que se proyectó en el Consejo.

h). A folio 882 de la causa, obra la documental privada un panfleto relativo a una encuesta realizada en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, en la que se determina que Walter Herrera, tiene el cincuenta y dos por ciento de la preferencia entre los votantes.

i). A folios 1528 a 1532 de autos, obra la documental pública de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres, levantada a petición del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, por los integrantes del Consejo Electoral Distrital, en relación de que se había suscitado un robo de urnas en la sección 0696, por lo cual se integró una comisión que se trasladó al lugar, siendo las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos llegaron al domicilio ubicado en la calle Abasolo a un costado del hotel Yurica, propiedad de Beto, mejor conocido como Marino, y en el que se constató que no existía ninguna urna en el interior de dicho predio,

j). Obran en autos las documentales relativas a los recortes de periódicos que se describen a continuación:

1. A folios 829, obra ejemplar del diario “Avance Tabasco” de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres, en el que se publica “estalla violencia por elecciones”, dicha nota da cuenta de lo siguiente: cazamapaches a trabajadores del D.I.F cuando viajaban en un auto compacto, ante el Agente del Ministerio Público Investigador se presentó Jorge Ramos, iniciándose la Averiguación Previa 523/2003, donde denunció que a la altura de la Ranchería Ostitán Primera Sección, cuando iba en su camioneta se detuvo porque los ocupantes de una camioneta obstaculizaban el paso, ya que tenían a los ocupantes de un volkwagen del D.I.F Municipal, que sin motivo aparente se le acercó una persona de nombre David Isidro Madrigal y le lanzó gas lacrimógeno en el rostro, por lo cual denunció los hechos.

2. A folios 332, obra ejemplar del diario “Avance Tabasco” de fecha veinte de octubre del año dos mil tres, en el que se publica una nota con el titulo “Garrotiza entre PRD y Policías”, en la que se informa: Hubo un detenido y otro mas lesionado a garrotazo, fue el sangriento encuentro entre militantes del Partido de la Revolución Democrática y la Policía Municipal, ya que fueron denunciados  por militantes prisitas de que estaban alterando el orden en las cercanías de la casilla electoral.

3. A folios 333, se encuentra ejemplar del diario “Tabasco Hoy” de fecha veinte de octubre del año dos mil tres, dónde aparece una nota con el título “enfrentamiento empaña jornada” y en la cual se informa los mismos hechos, publicados en el recorte de Avance Tabasco descrito en líneas que preceden.

4. A folios 334, obra el ejemplar del periódico denominado “Tarde”, de fecha seis de octubre del año dos mil tres, en la que se publica una nota con el titulo de la información “Destruyen propaganda de Obando”, y como subtitulo se dice “tienen identificados a personas y vehículos que participan de manera sistemática en la practica de esta anomalía”, sin embargo de la lectura de la información no se señala a persona alguna.

5. A folios 336 de autos, aparece el ejemplar del periódico “Tabasco al Día”, de fecha siete de octubre del año dos mil tres, en la que se publica la nota que dice “Destruyen Perredistas Propaganda del PRI”, y en donde José del Carmen Herrera Sánchez, representante de los candidatos de la alianza, se dirige al presidente del Consejo Distrital para que conozca de lo que sucede en lo exterior del Consejo, y que tienen identificados a personas y vehículos que están destruyendo de manera sistemática su propaganda electoral, sin mencionar nombre de persona alguna.

6. A folios 337 obra ejemplar del periódico “ABC de la tarde”, en la que se publica la nota “denuncian violencia política en Huimanguillo”, y en la que se señala que el mismo José del Carmen Herrera Sánchez, se presenta ante el Órgano Electoral a denunciar los actos vandálicos, consistente en destrucción de la propaganda de sus candidatos, argumentando que tienen identificado a personas y vehículos que lo están haciendo, sin mencionar los nombres de las personas que dice se encuentran identificadas.

7. A fojas 338, se anexa ejemplar del periódico “La Verdad del Sureste”, donde se publica un escrito con el titulo “Acusan a Walter Herrera tiene dos abogados que sangran a los necesitados”, signado por la señor Liliana González López, donde narra hechos con motivo de  la detención de su esposo Oscar Manuel Rodríguez, en la que el licenciado Juan Carlos Rueda de León, le pidió cinco mil pesos para tramitar la libertad de su esposo.

Ahora bien, para la valoración de los anteriores medios de pruebas, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 320, 321, y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por ello:

En lo que hace a la documental identificada con el inciso a), adquiere pleno valor probatorio atento a lo establecido en los artículos 321 fracción I, inciso d) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que se trata de un documento expedido por el licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso investido de fe pública de acuerdo con la ley, y en el cual se consignan hechos que le constan al propio fedatario, prueba que denota la existencia de un retén del cual no puede inferirse que se trate de simpatizantes o militantes del partido de la Revolución Democrática, ya que no obran otros medios de pruebas que los identifique como tales, pues el único señalamiento que obra en autos y en la propia documental, es la manifestación aislada de José del Carmen Herrera Sánchez, quien era la persona que acompañaba al fedatario y que al haberse identificado como representante propietario de la Coalición Alianza para todos, es evidente que su dicho es insuficiente por si solo para probar que las personas que se encontraban en el retén eran de filiación perredista, además de que dicho documento no prueba la privación, presión o coacción a los ciudadanos, toda vez que el fedatario, no se dio fe de que estas personas estuvieran deteniendo a ciudadanos que transitaran por el lugar; por cuanto hace a los demás hechos que se hicieron constar en dicha documental pública, respecto a que fueron interceptados por personas armados con palos y gases lacrimógenos entre los que se encontraba Henry Cadena Mendoza, representante del Partido de la Revolución Democrática y la señora Rosario Mendoza, candidata a diputada local, tales hechos podrían constituir algún ilícito de carácter penal, ya que fueron cometidos en contra de ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que tanto el fedatario, como el ciudadano José del Carmen Herrera Sánchez, así como los señores Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez, fueron objeto de vejaciones por personas que al parecer si eran integrantes del partido de la Revolución Democrática, no menos cierto es, de que estos hechos no son actos suficientes para considerar que influyeron en el resultado de la votación, porque tales hechos fueron cometidos en agravio de las personas mencionadas, las cuales tienen el carácter de delictuosos y competencia de las autoridades en materia penal.

En lo que hace a la documental identificada con el inciso b), este órgano jurisdiccional considera que la misma, se trata de una documental privada, carente de todo valor probatorio, toda vez que no reúne los requisitos señalados por el articulo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que si bien es cierto, es una declaración rendida directamente ante el Fedatario Público, no obstante de que se identificó plenamente, no dio razón de su dicho, es decir, no manifestó si los hechos que se hicieron constar le constaban o no al deponente, sin soslayar, que dicho testimonio fue rendido hasta el día veinticuatro de octubre del año dos mil tres, es decir cinco días después de realizada la Jornada Electoral, violando el principio de inmediatez que debe observarse entre los hechos y la declaración rendida, por lo que tal manifestación, no genera indicio alguno de lo narrado, máxime que el compareciente es representante de la Coalición impugnante, y este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que dice: “... TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE. (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial pude ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio...."

Tocante a la prueba documental identificada con el inciso c), se considera que se trata de un documento que no adquiere valor indiciario, como lo establece el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en razón de que las denuncias de carácter penal, solo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas por las personas que en su caso se indica, sin que resulten por si solas, suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, además que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, y la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el Ministerio Público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente su dicho, al no existir certeza plena de su veracidad, máxime que de la simple lectura de la denuncia, se narran hechos imprecisos como el decir el día de la elección anduvieron varias personas” sin señalar nombres, quienes se acercaron a sus vecinos, sin mencionar alguno de ellos.

En lo relativo a la documental marcada con el inciso d), se trata de una documental que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, empero de ella no se puede inferir indicios, de que los actos de destrucción de la propaganda de la Coalición “Alianza para Todos”, hallan sido realizados por militantes del partido de la Revolución Democrática, ya que los que intervinieron en el desarrollo del acta circunstanciada, dijeron que no les consta que personas realizaron dichos actos.

En relación a la documental identificada con el inciso e), se trata de una documental que adquiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 fracción I inciso a) y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que se trata de documentos expedidos formalmente por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones y pero lejos de acreditar los hechos que se duele el inconforme, los mismos resultan contradictorias con lo narrado por Julio César Alfaro Aguilar representante propietario de la Coalición Alianza para todos, ya que se asentó en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la Jornada Electoral, la existencia de retenes instalados por el Partido de la Revolución Democrática; demostrándose con el acta circunstanciada levantada por la Comisión integrada por Consejeros Electorales y Representantes de Partidos Políticos, que si fue atendido oportunamente de su queja.

Por cuanto hace a las pruebas documentales identificadas con los incisos f) y g), se trata de documentos que adquieren pleno valor probatorio en términos de los artículos 321, fracción I, inciso a), 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que se trata de documentos expedidos formalmente por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones, en los cuales se constata hechos cometidos en contra del ciudadano Rafael Jiménez López, el que en ningún momento, manifestó ser integrante de la coalición; y en cuanto a los cometidos en contra de Octavio López Brito quien se desempeñaba como asistente electoral para la Jornada Electoral, independientemente de que son hechos posteriores a la Jornada Electoral, no están vinculados a la forma en que los ciudadanos se manifestaron en las urnas, mas bien se trata de hechos de carácter ilícito que bien puede denunciar el agraviado.

En relación a la documental marcada con el inciso h), conforme a su naturaleza se considera como las constancias reveladoras de hechos determinados, pero al no estar signado por persona alguna y no constar la fecha en que fue expedido, y de que el promovente no demuestra su procedencia, se considera como un hecho ambiguo.

En cuanto a la prueba identificada con el inciso i), se trata de un documento que adquiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que fue expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin embargo, los hechos consignados en dicho documento, no tienen relación con los agravios que hace valer el recurrente, desechándose para todos los efectos legales.

Y finalmente respecto a las siete notas periodísticas que se hizo referencia y se describieron sus contenidos en el inciso j), ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y en el caso constituyen solo indicios aislados, sin trascendencia jurídica, ya que reproducen los hechos referidos por el recurrente.

De los elementos de pruebas descritos y valorados en su conjunto conforme a la sana critica, la lógica y la experiencia como se exige en el artículo 322, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, adminiculados entre sí, no son suficientes para arribar a la certidumbre de la existencia; de tales violaciones substanciales y que estos se hayan realizado de manera generalizada como lo exige el articulo 281 del Código en cita, pues de la simple apreciación de los mismos, se advierte que se trata de hechos aislados, puesto que únicamente se demostró la existencia de un retén, en la madrugada del diecinueve de octubre del dos mil tres, empero, no se demostró con otros elementos de pruebas, que en dicho retén se privara del libre tránsito a los ciudadanos del lugar, ni que se les coaccionara o presionara para que emitieran votos a favor del Partido de la Revolución Democrática que fue el instituto político que se alzó con la victoria en el referido municipio, o que le impidiera emitir su voto a los 35056 (treinta y cinco mil cincuenta y seis) electores simpatizantes de la coalición denominada “Alianza para Todos”, o obstruyera la influencia de votos en las casillas: 0870, 0770, 0765, 0766, 0767, 0768, 0760, 0753, 0742, 0684, 0685, 0686, 0687, 0688, 0689, 0690, 0691, 0692, 0693, 0694, 0695, 0696, 0697, 0698, 0752, 0718, 0719, 0701, 0702, 0703, 0704, 0744, y 0729; si la votación celebrada el diecinueve de octubre de dos mil tres, inicio a las 8:00 horas y término a las 18:00 horas del mismo día, sin que obre en autos medios de pruebas que acrediten irregularidades, durante este lapso, amén de que como ya se dijo, no se acreditó la existencia de otros retenes para que se considere que tales actividades fueron reiterados y generalizados como exige la norma legal, por lo cual, la existencia de un solo hecho aislado, en ningún momento nos conllevan a determinar, que tal hecho aislado haya sido de tal naturaleza, que pueda calificarse como grave o generalizado y determinante en el resultado de la votación, realizada el diecinueve de octubre del año dos mil tres, toda vez que el hecho de que se haya demostrado que el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, en las primeras horas de la mañana, se haya dado fe de la existencia de un retén de los que se duele el inconforme, y si bien se encontraban integrado por ciudadanos, tampoco se demostró que dichas personas eran militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática porque el impugnante no aportó otros elementos de pruebas idóneos para arribar a tal conocimiento, ya que el único señalamiento que se advierte en este sentido es lo manifestado por el propio José del Carmen Herrera Sánchez, quien resulta ser el representante propietario de la coalición “Alianza para Todos”, y siendo así, su sola manifestación se encuentra viciada de imparcialidad, siendo lógico suponer que pretende beneficiar a su propio instituto político, no operando en consecuencia los aforismos de “culpa in vigilando” o “levantamiento del velo” que aduce la inconforme.

Por otra parte, el hecho aislado relativo al retén del cual se probó su existencia, es de destacarse que del análisis de las 49 casillas que el mismo impetrante impugnó, por diversas causales, de las cuales se le desecharon 10 por no haber sido protestadas, en dichos expedientes electorales, no se hace constar los hechos que aduce el recurrente, circunstancia para los cuales este órgano resolutor, no puede establecer una relación de causa a efecto, es decir, que los hechos denunciados y probados realmente, hayan influido en la voluntad del electorado que ocurrió a las casillas a emitir su sufragio, para que estos votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática.

En conclusión, este órgano jurisdiccional considera, que únicamente se acreditó la existencia de un retén, que efectivamente es una irregularidad de carácter menor, ya que los grupos de personas de las que dio fe el Notario, sólo buscaban evidencia sobre dinero con la única finalidad que de evitar que se compraran votos para la Jornada Electoral, por todo lo cual se concluye:

Que lo considerado por la coalición “Alianza para Todos”, como “irregularidades genéricas” no se dieron en forma generalizada en la demarcación territorial del municipio de Huimanguillo, Tabasco, sino de forma singular que no afecto la elección libre y secreta.

Que las irregularidades que se dieron previamente el día de la jornada electoral y durante ésta, no son determinantes para el resultado de la elección, porque no se vulneraron los principios rectores de la materia electoral como son: certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral. 

Que las aisladas irregularidades que sucedieron antes de la jornada electoral, no influyeron en el desarrollo del proceso electoral en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, porque no se afectó la voluntad popular de la ciudadanía, debido a que no fueron conductas graves de tal naturaleza que influyeran en el resultado de la elección.

Luego entonces, en vista de que la recurrente no acredito con pruebas fehacientes que la libertad del sufragio de los ciudadanos residentes en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, fue coartada por actos graves, ejecutados de forma generalizada por militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática durante la jornada electoral celebrada el diecinueve de octubre del dos mil tres, ni que estos hechos influyeron en resultado de la votación en la que resultó ganador el candidato del Partido de la Revolución Democrática, se declara infundado el agravio hecho valer. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio jurisprudencial siguiente: “...SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también, de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.”

También alega al inconforme que el ciudadano Walter Herrera Ramírez candidato a Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, está impedido legalmente para desempeñar el cargo de mérito, ya que en términos del artículo 64, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, es inelegible, habida cuenta que tiene antecedentes penales, que hacen imposible su acceso al cargo de elección popular por el cual contendió, como puede desprenderse de la sentencia identificada con la causa penal 196/983, instruida ante el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huimanguillo, Tabasco, en donde el señor Walter Herrera Ramírez fue condenado por el delito de homicidio cometido en perjuicio de Roberto Rivas Pech, sentenciándolo a tres años de prisión.

Agrega el inconforme que es claro, que aunque el registro del candidato perredista fue aprobado en su oportunidad, se hizo bajo error en el que se le hizo caer a la autoridad electoral, al habérsele ocultado dicho impedimento, lo cual propició que el órgano electoral concediera su registro, por lo que atendiendo al criterio prevaleciente en cuestiones de inelegibilidad es posible hacer valer en esta etapa la causal de impedimento para acceder a un cargo de elección popular, luego entonces, se hace valer por la coalición “Alianza para Todos”, este hecho a efecto de que se estudie y en su caso se declare la inelegibilidad del candidato.

Para acreditar el sentido de su agravio, el recurrente adjuntó a su escrito de interposición de recurso, el medio de prueba siguiente:

a). A fojas 339 a 399, obra copia fotostática certificada por Notario Público de una copia al carbón de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de noviembre del año de mil novecientos ochenta y tres, dictada en el expediente penal número 196/983, que se tramitó en el Juzgado Penal del Municipio de Huimanguillo Tabasco, en la cual en sus puntos resolutivos segundo y tercero literalmente dice “..resuelve: segundo: Walter Herrera Ramírez, es penalmente responsable del delito de homicidio cometido bajo la modificativa de la imprudencia, en perjuicio de Roberto Rivas Pech, mismo del que lo acusó la Representación Social y por el que se le siguió este proceso. Tercero: Por dicho ilícito, se le impone al sentenciado la pena de tres años de prisión en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo del Estado, debiéndosele abonar el tiempo que lleva recluido...”.

Documental que aun cuando es presentada en copia fotostática simple, adquiere el valor de un indicio en los términos del artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que conforme a su naturaleza, se consideran como la constancia reveladora de hechos determinados, y son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservarse, precisamente, mediante su elaboración y así se sostiene en criterio de tesis relevante que dice “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002.  Unanimidad de votos”.

Al respecto, es de precisarse que los artículos 7, fracción I, 8, fracción II, III, IV y 64, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Tabasco establecen:

“Articulo 7.- Son derechos de los ciudadanos Tabasqueños:

I. Votar en las elecciones populares y ser electo para los cargos públicos, en la forma y términos que prescriban las leyes.

Articulo 8.- Los derechos de los ciudadanos se suspenden:

II. Por estar procesado, desde que se dicte el auto correspondiente hasta la sentencia si es absolutoria, o hasta la extensión de la pena si es condenatoria.

III. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

IV. Por sentencia ejecutoriada que lo inhabilite para el ejercicio de esos derechos,

Articulo 64.- El estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las siguientes bases: 

XI.- Para ser regidor se requiere: 

d). No tener antecedentes penales...”

De los distintos sentidos que es admisible dar al texto de los preceptos constitucionales transcritos, el más apegado a derecho consiste en considerar que, no debe ser electo regidor quien, en el momento en que se decide sobre su elegibilidad, se encuentre procesado por algún ilícito, compurgando alguna pena impuesta, prófugo de la justicia pendiente de ejecutar una orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal o inhabilitado por sentencia ejecutoriada.

En el caso que nos ocupa, contrariamente a las argumentaciones que hace valer el impetrante, las hipótesis de inelegibilidad transcrita, no se surten en cuanto a Walter Herrera Ramírez, ya que si bien es cierto, que en el expediente penal número 196/983 tramitado en el Juzgado Penal de Primera Instancia del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, fue sentenciado a tres años de prisión como responsable del delito de Homicidio en la modalidad de imprudencia, no menos es verdad, que desde el veintiséis de noviembre del año de mil novecientos ochenta y tres, en que se le impuso la pena a la fecha en que fue electo (diecinueve de octubre del año dos mil tres), han transcurrido mas de diecinueve años, por lo cual, de una correcta interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal en vigor en el Estado de Tabasco, se tiene que en el momento de ser elegido, la pena de tres años había quedado extinguida.

En estas condiciones, la interpretación dada a los preceptos referidos coincide con lo previsto en el precepto penal, ya que si se estimara algo distinto, se daría lugar a la prolongación de que los antecedentes penales perdurarían en el individuo y jamás podría hacer uso de sus derechos políticos, por otra parte, la interpretación del dispositivo penal mencionado armoniza con lo preceptuado en los artículos 64 fracción XI, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como 35, fracción II, y 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección  popular; la excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa.

Además de que, declararlo inelegible por el antecedente penal en que incurrió, se arribaría a un resultado diferente, si se partiera de la base de que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se hubiera emitido tal fallo se considere inelegible para ocupar el cargo público, a pesar de que con anterioridad, esa pena hubiera quedado extinguida, si se adoptara esta posición, tal criterio se traduciría en la prolongación de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, sin que ésta tuviera como fundamento la extinción de una pena privativa de libertad, lo que implicaría, evidentemente, conculcación a lo dispuesto en el último precepto constitucional citado, sirve de apoyo al razonamiento anterior, las tesis relevantes que a continuación se transcriben: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR. El hecho de haber cometido un delito intencional, puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo, la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP- 20/2001.-Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos...” y la que dice “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR. El hecho de haber cometido un delito intencional, puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo, la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP- 20/2001.-Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos...”

En consecuencia, se confirma la constancia de mayoría y validez que acredita a Walter Herrera Ramírez como Presidente Municipal Huimanguillo Tabasco y que le fue otorgada por el Consejo Electoral Municipal de esa Jurisdicción.

En lo relativo a los argumentos que esgrime la recurrente en el agravio octavo, los mismos resultan inatendibles, en virtud de que la nulidad que pudiera decretarse individualmente en las casillas instaladas el diecinueve de octubre del dos mil tres, en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, procede solo en caso de actualizarse cualquiera de las causales especificas anotadas en el artículo 279 del código electoral local y solo cuando alguna o algunas de estas causales especificas se justifique en el 20% de las casillas instaladas en el municipio, daría lugar a la nulidad de la elección, tal como lo prevé el diverso 280 del código en cita, situación que no ocurrió, en vista de que la recurrente únicamente impugno por esta modalidad 49 casillas, desechándose 10 por no haber interpuesto escrito de protesta y actualizándose solo en 3 de estas las causales que invocó lo cual deja sin sustento jurídico su argumentación.

Además el anterior escenario resulta contrario y diverso a la hipótesis contenida en el artículo 281, el cual se precisa que solo podrá declarase nula la elección correspondiente cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral y se pruebe de que las mismas influyen en el resultado de la elección, extremo este último que como a quedado precisado en líneas precedente no quedo demostrado, luego entonces, resulta infundado la causa de pedir de la recurrente, en el sentido de que se sumen la nulidad de las causales especificas la nulidad de las causales genéricas para revertir el resultado de la elección  que impugna, declarándose por tanto, infundado el agravio hecho valer.

Por último en el agravio noveno, aduce la recurrente que en la elección celebrada en el Municipio de Huimanguillo se vulneraron los principios básicos para que una elección sea considerada como democrática, tales como la celebración de:

1. Elecciones libres, autenticas y periódicas;

2. en las cuales el sufragio sea universal y se emita en forma libre, secreta, además de que el voto sea directo.

3. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;

4. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y;

5. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Además señala que si esos principios son fundamentales en una elección libre, autentica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección donde se consigne una formula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

Al respecto este órgano jurisdiccional considera, después de haber estudiado los agravios que anteceden que contrariamente a lo aducido por la recurrente no existe afectación grave y generalizada de la citada elección, ya que no existió duda fundada para la credibilidad o legitimidad de estos comicios y de quienes resultaron electos, dado que en todo momento se respetaron los principios fundamentales certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, respetándose y privilegiándose la voluntad ciudadana a lo largo del proceso electoral, propiciando una contienda justa y equitativa, puesto que no existió duda fundada para la credibilidad o legitimidad de la elección del señor Walter Herrera Ramírez, como Presidente Municipal de Huimanguillo, en consecuencia resulta infundado el agravio hacho valer por el instituto político actor.

Sirven de base a lo anterior las tesis relevantes de Jurisprudencia que señalan como rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. EI Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.  Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, página 577.”

VII.- Congruente con lo anterior en estricto apego a lo ordenado en el artículo 9 y 63 bis, de la Constitución Política del Estado, 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y de conformidad al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal Electoral de Tabasco declara parcialmente fundados los agravios hechos valer en  el presente recurso de inconformidad por la coalición "Alianza para Todos”, por lo que hace a las casillas 686C1, 699C1 y 779C1, decretándose la nulidad de la votación en ellas recibida  y en las que hubo los resultados siguientes:

 

CASILLA

PAN

PRI-PVEM

PRD

PT

CON

VER

GEN

CIA

PAS

MÉXI

CO POSI

BLE

FUER

ZA CIUDADANA

CANDI

DATOS NO REGIS

TRA

DOS

VOTOS NULOS

TOTAL

686C1

10

154

199

3

1

0

0

1

0

6

374

699C1

31

118

156

2

0

1

3

1

0

7

319

779C1

2

95

96

3

0

0

2

2

0

8

208

TOTAL

43

367

451

8

1

1

5

4

0

21

901

 

Por lo anterior, ha lugar a realizar la recomposición del cómputo para los efectos de proceder en consecuencia a confirmar o revocar la expedición de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor del candidato ganador en la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco.

El total de la votación anulada antes consignada, se resta a la registrada en el Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, por el principio de mayoría relativa, obteniéndose el cómputo modificado de la citad elección, para quedar como sigue:

 

Partido Político

Resultados según acta de Cómputo Municipal levantada por el Consejo Electoral de Huimanguillo, tabasco

Total de votos anulados por este Tribunal Electoral

Cómputo Municipal Modificado en esta Resolución

PAN

741

43

698

PRI-PVEM

24,239

367

23,872

´RD

29,262

451

28,811

PT

261

8

253

CD

111

1

110

PAS

65

1

64

MÉXICO POSIBLE

110

5

105

FUERZA CIUDADANA

32

4

28

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

0

16

VOTOS VÁLIDOS

54,837

 

53,957

VOTOS NULOS

1,083

21

1,062

VOTACIÓN TOTAL

55,920

 

52,895

 

Toda vez, de que la anterior recomposición del cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal de Huimangillo, tabasco,  no altera la ubicación de los partidos contendientes en la elección, se confirma como valida para todos los efectos de ley, la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal de Huimanguillo, Tabasco a favor de la formula integrada por Walter Herrera Ramírez en calidad de Presidente Municipal propietario y Juan Magaña Jiménez como suplente y registrada por el Partido de la Revolución Democrática,

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafos diez y once, 21, en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3,

278, 279, 286, fracción III, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293, párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329, a 331, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, 4, 5, 7, 14,  fracción I, 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse y se:

Resuelve

Primero.- Ha resultado procedente la vía intentada por la coalición recurrente.

Segundo.- En términos del considerando VI de esta resolución se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer, por la coalición “Alianza para Todos”, decretándose la nulidad de la votación recibida en las casillas 686C1, 699C1, 779C1, instaladas en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, para la elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa.

Tercero.- Toda vez, que la recomposición del Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, no altera la ubicación de los partidos contendientes en la elección, se confirma como valida la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal de Huimanguillo, Tabasco a favor de la formula integrada por Walter Herrera Ramírez y Juan Magaña Jiménez, presidente municipal propietario y suplente, respectivamente, registrada por el Partido de la Revolución Democrática.”

V. Inconforme con esa resolución, la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Julio César Alfaro Aguilar,  mediante escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal responsable, el trece de noviembre de dos mil tres, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

En la tramitación atinente, en su calidad de tercero interesado, compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, formulando los alegatos que a sus intereses convino.

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición de partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en la especie se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, por ser una cuestión de estudio preferente y de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco alega que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente en virtud de que no se satisface el requisito previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, desde su perspectiva, la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento del municipio de Huimanguillo, Tabasco, dado que si la citada autoridad consideró que no se había presentado el escrito de protesta respecto de diez de las cuarenta y siete casillas impugnadas y declaró la nulidad de tres casillas, entonces sólo prevalece la controversia en relación con treinta y cuatro casillas, las cuales no son suficientes para que se dé un cambio de ganador, por lo que no habría modificación del resultado de la elección y consecuentemente no existe el factor determinante que exige el precepto legal citado.

 

Esta causa de improcedencia resulta inatendible, toda vez que en el recurso de inconformidad antecedente de este juicio no sólo se hicieron valer causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, sino que también se adujo la existencia de irregularidades generalizadas determinantes que, a juicio de la coalición inconforme, actualizan una causal abstracta de nulidad; consecuentemente, aun cuando le asistiera la razón a la autoridad enjuiciada respecto a que la anulación de las casillas cuya impugnación prevalece no fueran suficientes para provocar un cambio de ganador, de cualquier manera, si se acogieran los agravios expresados por la coalición actora en este juicio de revisión constitucional electoral, ello acarrearía la nulidad de la elección, con lo cual se evidencia que la violación reclamada en este juicio sí podría resultar determinante para el resultado de la elección, siendo esto suficiente para emprender el estudio de los motivos de inconformidad aducidos por la coalición Alianza para Todos, con independencia de que a la postre pudieran resultar fundados o no tales motivos de disenso.

 

Una vez desestimada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, procede revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente a la coalición “Alianza para Todos” el diez de noviembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el trece del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio y personas para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de Julio César Alfaro Aguilar, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la coalición “Alianza para Todos”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito coalición “Alianza para Todos”, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código  de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, además de que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, el artículo 329 del Código electoral local, establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, entre otros, en los recursos de inconformidad, serán definitivas de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Por otro parte, la coalición “Alianza para Todos” manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

 Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de presidente municipal en Huimanguillo, Tabasco, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, como ya se apuntó, la coalición actora pretende, se revoque la sentencia reclamada y se declare la nulidad de la elección de Presidente Municipal en Huimanguillo, Tabasco, y por tanto, se revoque la constancia de mayoría expedida a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los presidentes municipales en el estado de Tabasco iniciarán el cargo público el primero de enero de dos mil cuatro, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, por lo cual, existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. La coalición “Alianza para Todos” esgrime los siguientes agravios:

 

“Único. Causa agravio a la coalición “Alianza para Todos”, los considerandos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, y XIII de la sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el recurso de inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

Más aún si se advierte que los agravios plateados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas se encuentra falsamente asentada o en su caso adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en las casillas como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir violencia generalizada en la elección, causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Huimanguillo, Tabasco y en sí de la propia cultura democrática.

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, más si se atiende por simple lógica que no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

Es por ello que la juzgadora debió leer con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe dudas fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

No. Tesis: J.O4/99

Materia: Electoral

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya  que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equivoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar la nulidad de la elección que nos ocupa, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

Atento a lo señalado y al margen de las anomalías que en lo particular se desprende de cada de una las casillas que se señalaron, resulta ilógico e incongruente conceder como válidos los datos consignados en las casillas impugnadas, ya que al tenor de una óptica integral y en su conjunto, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del Municipio, es decir, la autoridad no solo debe observar el presunto error aritmético de que adolecen las casillas, así como la omisión en su llenado de diversos datos, sino que además debe atender, como elemento adicional y que robustece la fuerza convictiva de lo aseverado, que estas se encuentran viciadas de nulidad por las múltiples anomalías que resaltan a la luz del sentido común, la experiencia y la sana crítica, siendo improcedente el señalar que en las casillas referidas no se asentó la protesta de representantes alguno, en el que se hiciera referencia a los retenes, ya que estos no se ubicaron lógicamente en las casillas, en sí, sino alrededor y entorno a ellas, siendo materialmente imposible que alguien asentara tales hechos, toda vez que si bien ocurrieron en el entorno electoral no fue lo suficientemente cerca para que se asentara en las hojas de incidentes respectivas, pero el solo hecho de haberse presentado este tipo de irregularidades, aun en el entorno de las casillas y lejos de la posible intervención de los funcionarios de casilla, es un hecho que estas, si entorpecieron el flujo de votantes influyendo en gran medida a los resultados obtenidos.

Se insiste en que no puede perderse de vista que la presente elección que se combate se desarrolló bajo aspectos generalizados y sistemáticos que atentan contra los principios rectores en que debe desenvolverse una elección, desde la parte previa a la jornada, en el transcurso de su celebración, e incluso de forma posterior.

A efecto de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda advertir todo ello con los suficientes elementos que son la prueba fundada de lo que se aborda, es que en su apartado correspondiente son tratados y clasificados los aspectos fundamentales que a la luz de un análisis objetivo de los hechos y de los indicios y pruebas aportadas puede llegar a la conclusión de la materialización de una violación al sufragio universal, libre, secreto y directo ya que una presunta ilegalidad no se puede atajar cometiendo ilegales actos, aun con el afán de preservar el estado de derecho, aun a sabiendas que ello puede ser una careta para que subsistan intereses obscuros y se antepongan a la libre decisión de los ciudadanos.

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

Por otro lado no debe soslayarse que es claro que la presencia de un índice elevado de votos nulos es un signo inequívoco de que existió una circunstancia irregular y la misma produce, bajo esos esquemas, la demostración de un elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o la irregularidad en la calificación de votos es, además de derivar de un posible error de quienes estaban encargados y facultados legalmente para influir en el escrutinio de los votos, determinante para el resultado de la elección.

En mérito de lo expuesto la autoridad a quo, omitió considerar de manera integra y adminiculada el hecho de que se generaron diversas irregularidades que trascienden al resultado de la elección; esto es, se generaron diversas actividades fuera del marco legal que rige en el proceso electoral del Estado de Tabasco, particularmente, en el Municipio de Huimanguillo, ya que militantes y simpatizantes al Partido de la Revolución Democrática en esta localidad, violentaron principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad, generando con ello una situación de franca desventaja para los candidatos de la Coalición "Alianza para Todos", así como de coacción y presión al electorado.

De tal forma no puede pasarse por alto que tales irregularidades se llevaron a cabo por militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se acreditó con las diversas fe notariales, en las que se desprende que se mantuvieron de forma sistemática y generalizada retenes que ocasionaron presión y coacción en al menos 32,547 votantes potenciales, en virtud de que desplegaron una serie de actividades violentas e ilegales tendientes a coaccionar a los votantes y obtener ante este clima hostil la ventaja en la votación, fundamentalmente cuando este hecho se actualiza de manera previa a la jornada, en la celebración de la misma y posterior a ella, ya que es de todos conocido que la presión ejercida es en contra de los simpatizantes de la coalición actora ya que las personas que están a cargo de los retenes son conocidos militantes perredistas, con lo que se concluye que sus simpatizantes están exentos de la presión ejercida por este medio.

Máxime si consideramos que en días cercanos a la jornada electoral, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, estuvieron presionando y coaccionando a los electores a través de retenes instalados en diversos puntos y carreteras.

Debe advertirse que estos retenes, al ser instalados en diversos puntos y carreteras, no pudieron ser objeto de retiro inmediato y permanente con el auxilio de la fuerza pública, en función de que, por su ubicación, estaban en algunos casos fuera del territorio del Estado de Tabasco, particularmente, esas zonas estaban situadas en una porción del Estado de Chiapas paso obligado a distintas comunidades, por lo que necesariamente debe cruzarse para poder llegar a las localidades que son parte del territorio municipal de Huimanguillo, Tabasco.

Por ende, contrario a lo sostenido por la autoridad jurisdiccional en el expediente No. TET-RI-005/2003, en la especie existen diversas documentales y probanzas que sustentan de forma contundente la existencia plena de retenes instalados con el objeto de inhibir el voto en el Municipio de Huimanguillo, siendo improcedente lo pretendido por la autoridad jurisdiccional en el sentido de que se acreditara de forma excesiva y prácticamente total, todas y cada una de las circunstancias en que se dieron los retenes denunciados, habida cuenta que con ello se impone un obstáculo a los gobernados y mi representado para poder acceder de forma efectiva a la administración y procuración de la justicia electoral, dado que en alguna medida tal razonar implica tanto, como exigir a los agraviados que se constituyan en Ministerios Públicos o en una autoridad investigadora especializada en la materia, de ahí que se sostenga que derivado de la adminiculación que se debió realizar, es que resultaba claro que los retenes referidos existieron, que estos fueron implementados por simpatizantes, militantes e incluso candidatos del Partido de la Revolución Democrática, situación que devino en una causa de iniquidad en la jornada electoral.

De tal forma es que resulta improcedente que la autoridad proceda a desechar y restar valor probatorio a los diversos elementos que al efecto se pusieron a su consideración, habida cuenta que en algunos casos ni siquiera los toma en consideración en función de que no asentaron la razón de su dicho, situación que es tanto como pretender imponer a las notas periodísticas que señalen la razón de su dicho, por ende las documentales que se aportaron deben ser analizadas en una justa dimensión en la que a partir de un encadenamiento de los eslabones que conforman la cadena argumentativa expuesta, se llegue a la convicción de la veracidad de la existencia y fines de los retenes implementados por el Partido de la Revolución Democrática.

Por otro lado, resulta igualmente incomprensible, por qué, a foja 95 de la resolución que se impugna, se indica que existe contradicción respecto a la acreditación de los retenes que se verificaron a través del acta circunstanciada levantada por la autoridad administrativa, más aún cuando en la referencia de dicha probanza se indica la existencia de videos, los que cabe precisar, a pesar de haber sido presentados junto con el medio de impugnación promovido, nunca se desahogaron o atendieron, por medio de diligencia alguna, situación que demuestra la falta de exhaustividad en el análisis y valoración de los argumentos expuestos por mi representada, máxime si se toma en cuenta que en tales videos se observa con toda claridad las diversas anomalías que se suscitaron en la jornada electoral de mérito, así como que quienes las llevaron a cabo eran en efecto militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

En igual medida, es de señalarse que en los videos en cita, (los que como se indicó fueron aportados en su oportunidad y así se asentó en la razón que al efecto levantó la autoridad que recibió el Recurso de Inconformidad), aparecen en los retenes, los hijos del candidato del Partido de la Revolución Democrática, a Presidente Municipal de Huimanguillo así como diversas mantas en donde aparece la referencia "Cazamapaches AC registro en trámite" con el número telefónico del C. Ovidio Chablé, (01-91-73-75- 13-03) quien es representante del citado partido político, situación de la cual incluso da fe El Juzgado Segundo Penal de Primer instancia, situación que debió ser considerada por la autoridad local en caso de haber entrado al estudio a fondo del asunto de mérito, así como que igualmente tal circunstancia se desprendía de las averiguaciones previas y demás elementos de prueba presentados por mi representada, sin embargo estas no fueron justipreciadas en su justa dimensión y a la luz de la causal abstracta de nulidad que se promovió en el Recurso de Inconformidad planteado,

Así mismo, se estima insostenible pretender afirmar que carecen de valor probatorio las probanzas que tienen una fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho, que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto, que debe atenderse que en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tiene conocimiento, en función claro está, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular, más no legal, devenga un salario al saber de la mayoría de los ciudadanos, por tanto resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, más en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.

En ese mismo orden desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas con los incisos h) i) y j), a las que cabe precisar no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por mi representada.

Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 9 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral del Municipio en Huimanguillo, Tabasco.

Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito, máxime y cuando se colmaron los extremos requeridos por el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco:

“Artículo 281. Puede declararse nula la elección en un distrito, cuando las causales que se argumentan hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la elección.

El Pleno del Tribunal podrá declarar nula una elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores cuando de forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito que se trate y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”

Luego entonces, derivado de lo anterior el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, desestimó la gravedad de los acontecimientos que militantes, simpatizantes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática realizaron antes y durante la jornada electoral, específicamente, en lo relativo a la instalación de “retenes cazamapaches”, acción que de manera sistemática y generalizada sirvió como medio intimidatorio frente a la ciudadanía, derivándose en una presión directa hacía los electores, coartando la libertad del sufragio, tales retenes se instalaron en los siguientes lugares, afectando las secciones enlistadas:

1. Colonia Agrícola Las Flores; sección 780;

2. Villa San Miguel, sección 770;

3. Poblado Villa Chontalpa, secciones 765, 766, 767 Y 768;

4. Colonia Agrícola José Mercedes Gamas, sección 760;

5. Ostitan, primera sección, sección 753;

6. Puente de Solidaridad, sección 742;

7. Glorieta de la Juventud, secciones 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697 y 698;

8. Ranchería Macayo y Naranjo, sección 752;

9. Poblado General Francisco Villa, secciones718 y 719;

10.Villa la Venta, secciones 699,700,701,702,703 y 704;

11. Poblado Francisco Rueda, sección 744; y

12. Poblado Carlos Alberto Madraza, sección 729.

Atendiendo a los anterior, fueron instalados 12 retenes, afectando en un primer momento 30 secciones electorales, mismas que representan 58 casillas de las 174 casillas que se instalaron en el municipio de Huimanguillo, a mayor abundamiento, la instalación de los retenes afectó directamente aproximadamente a 32,547 electores de 94,556 ciudadanos inscritos en el Listado Nominal en dicho Municipio, lo que equivale al 30.92% de las secciones electorales existentes en el municipio, el 33.33% de las casillas y el 34.42% de ciudadanos inscritos en el listado nominal del municipio en mención.

En este sentido, queda plenamente acreditada la “forma generalizada” de las violaciones y más aún de que dichas violaciones, “influyen en el resultado de la votación”, tal y como lo requiere el supuesto legal que manifiesta el artículo 281 de la legislación electoral del Estado; contrario a lo manifestado por la autoridad jurisdiccional local.

El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, realiza el siguiente razonamiento:

“Siendo de explorado derecho que para decretar la nulidad de cualquiera de las elecciones contempladas en la norma jurídico electoral, las irregularidades o violaciones substanciales deben ser generalizadas, graves, determinantes, que se realicen el día de la jornada electoral y que afecten el resultado de la elección, lo que significa, que las violaciones sustanciales pudieran ser graves, pero no generalizadas y por ende determinantes para la elección”

En observancia a lo manifestado por la autoridad y en atención al número de retenes instalados, secciones, casillas y electores afectados, se puede desprender claramente que los hechos denunciados, si fueron sustanciales y generalizados, así como graves, lo que implica una determinancia en el resultado de la elección, ya que de no haberse suscitado estos acontecimientos, la ciudadanía de una manera libre y sin presiones pudo haber ejercido su derecho al voto, en este sentido la instalación de los doce retenes afectó a un número considerable de secciones electorales, casillas y sobre todo a un número razonable de electores, el día de la jornada electoral; siendo 32,547 electores es el número real de ciudadanos afectados, en donde la mayoría de estos dejaron de ejercer su derecho al sufragio por existir el temor fundado de ser detenidos y agredidos en los retenes instalados por los simpatizantes, militantes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

Al tenor de lo señalado en el párrafo que precede, no debe pasar desapercibido de este Órgano Jurisdiccional que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 4,939, de ahí que devenga la determinancia de las irregularidades en comento.

Es importante señalar, que de dichos acontecimientos dio fe, el Notario Público de Huimanguillo, licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso, autoridad no respetada por los propios perredistas, quienes lo agredieron física y verbalmente, hechos narrados y asentados en la fe notarial expedida por dicho funcionario.

Es evidente, que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos a Presidente Municipal y a Diputada Local, a través de diversos operativos no solo instalaron retenes deteniendo a las personas en libre transitando de manera ilegal, sino que además propiciaron un clima violento de intimidación e inhibición, a los diversos electores el día de la jornada electoral. lo cual hace una presunción fundada de actos sistematizados y generalizados en tanto en la etapa preparatoria, de jornada y posterior a ella. Implicaron la ejecución de hechos ilícitos a partir de un tejido reticular con el claro propósito de defraudar la ley y beneficiarse del pánico generado.

Por ello, cuando un partido, coalición o candidato se aprovecha de actos violentos propiciados por sus militantes o simpatizantes el mismo no sólo infringe la norma electoral por los valores y bienes jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral en el Estado de Tabasco, desde su Constitución misma hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar la celebración de votaciones pacíficas, situación que en el presente asunto no sucedió, ya que grupos de simpatizantes y militantes de los candidatos perredistas, presionaron y coaccionaron a los votantes, afectando la libertad de los ciudadanos para poder ejercer su derecho al voto, así como la violencia generada el día de la celebración de la jornada electoral, ya que tales acciones infundieron temor en el electorado, dado que las constantes amenazas y revisiones ejecutadas en los retenes que instalaron al margen de la ley, burlaron la posibilidad de que el órgano electoral en el Estado pudiera invocar la ayuda de la fuerza pública para evitarlos, lo cual dio como resultado una evidente perturbación de la libertad del votante, violándose, además, la preservación de los principios de celebrar elecciones de forma libre, autentica y periódica, el sufragio universal, libre, secreto y directo, y por supuesto, el de equidad en la contienda.

He de hacer la aclaración, que el agravio directo que sufre esta coalición, queda completamente acreditado desde el momento en que el juzgador en el Estado de una manera inconstitucional ha violentado flagrantemente el artículo 17 constitucional, toda vez que no se nos ha “administrado justicia”, dejándonos en estado de indefensión, tanto a mi representado como a la ciudadanía tabasqueña, quien se encuentra en una situación de incertidumbre propiciada por la falta de disposición de la autoridad competente para resolver y dar la razón a quienes así lo hemos solicitado.

De tal guisa no debe pasar desapercibido para esa autoridad el hecho de que se dejaron de valorar las pruebas relativas a la generalidad de violaciones y acreditación de la instalación de retenes, por parte de militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Huimanguillo, y que los mismos, influyeron de manera determinante en el resultado final de la elección en detrimento a la coalición "Alianza para Todos", dado que la plena acreditación de las irregularidades antes señaladas, son graves y de gran magnitud, que por sí solas, actualizan la causa de nulidad de la elección en el Municipio en comento.

Conforme a lo anterior, la autoridad señalada como responsable, no consideró que con la instalación de retenes en todo el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, que constituye a su vez la totalidad del municipio, impidió el libre tránsito de personas antes del día de la jornada electoral y durante el desarrollo de la misma, quedando plenamente acreditada la irregularidad grave, consistente en la instalación de dichos retenes en toda el municipio, esto por parte de personas identificadas como militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en los que se impedía el libre tránsito de personas durante la jornada electoral.

Lo anterior, se reitera, se tradujo en presión sobre los electores, quienes se vieron inhibidos de participar políticamente, al encontrarse que en los caminos que debían transitar se hallaban personas que portaban armas blancas, gases lacrimógenos, etcétera, y que los detenían y los cuestionaban con la supuesta argumentación de que eran cazamapaches, traduciéndose esto en una causa injustificada para llevar a cabo tales acciones, ya que de las constancias que obran en autos, como el informe circunstanciado que rindió el Consejo Electoral Municipal con sede en Huimanguillo, no se advierte que la instalación de los retenes estuviera justificada o sean estos operados por autoridades facultadas para ello, siendo por que contrario a ello se traduce en una restricción a las garantías individuales contenidas en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso las detenciones en esos retenes no cumplieron con los requisitos que para la emisión de un acto de molestia se establecen en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; o que de alguna manera, hubieran sido ordenados por el órgano electoral responsable de organizar los comicios en ese municipio o las autoridades que validamente pueden llevar a cabo este tipo de actos en el cumplimiento de sus funciones especificas.

Además, la responsable valora la instalación de retenes como un hecho aislado, y no toma en cuenta la generalidad de irregularidades, que por un lado, el solo hecho de la instalación de los retenes durante el desarrollo de la jornada electoral, es determinante para declarar nula la elección de Presidente Municipal, por  impedir el libre transito de los electores, y que por otro, si lo vinculamos con la violencia vivida en el Municipio de Huimanguillo, que como se desprende de las notas periodísticas aportadas, y las averiguaciones previas levantadas, los retenes ya instalados en la etapa de preparación de la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, estaban integrados por las mismas personas, y que estas, en días anteriores participaron en delitos como el de lesiones y daño, entre otros, y causaban temor a los ciudadanos ahuyentando con ello a la militancia de los partidos coaligados no así los del partido político infractor ya que son conocidos militantes y así solo se afecta a la población que va a emitir un voto por candidatos de los partidos políticos diferentes al infractor que es el partido de la revolución democrática.

En este orden de ideas, la generalidad de irregularidades parte, no solo de la instalación de retenes el día de la jornada electoral, si no de los demás retenes instalados previo a dicha jornada y la violencia generada por militantes del Partido de la Revolución Democrática, en los que la determinancia de dichas  irregularidades se desprende a partir de la suma de éstas, es decir, si los ciudadanos de Huimanguillo, Tabasco, tuvieron conocimiento de la violencia generada en la etapa de preparación de la elección, incluso dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, consistente en las lesiones que ocasionaron a varias personas que detuvieron en los retenes, a las cuales golpearon, (como se acredita tanto con las fotografías aportadas en el escrito inicial de demanda, como con las copias fotostáticas certificadas de las averiguaciones previas penales con motivo de dichos actos delictuosos), y además vejaron, se deduce de esta manera, que los ciudadanos de este municipio, se encontraron inmersos en un clima de coacción y violencia, máxime cuando eran plenamente identificables los individuos y partido político que llevaron al cabo tales actos, para provocar con esto, un miedo fundado en la conciencia de los electores el día de la jornada electoral, provocándose además con la instalación de los retenes ese día, y que por una parte influyó, al momento de sufragar, lo que por otro lado, ocasionó abstencionismo en el electorado simpatizante de los partidos coaligados al impedir el libre tránsito de los ciudadanos; por lo que deviene con claridad la actualización de la causal de nulidad que contempla el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dado que se da, tanto el elemento cualitativo como el cuantitativo.

Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, “cualitativo” denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que “cuantitativo” significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo. En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral, que se contemplan en los artículos 35, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable y racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer sí esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación).

Por otro lado, no existía justificación jurídica alguna para instalar retenes el día de la jornada electoral ni días anteriores, máxime que de las constancias que obran en autos no se advierte con claridad el objetivo lícito de los mismos, ya que, como se desprende de las pruebas aportadas como las fe notariales, los cassettes de video-grabación, las notas periodísticas y el acta circunstanciada levantada por la comisión formada por integrantes del Consejo Electoral Municipal, con motivo de los hechos ocasionados con la instalación de retenes el día de la jornada electoral, se desprende que la instalación fue del todo ilegal y que se dio con motivo de interceptar presuntas personas que pretendían comprar votos, a los que ellos llaman, una supuesta cacería de “mapaches”, y se deriva en el hecho de que en ninguno de los casos se justificaba la instalación de los retenes señalados.

Al respecto, cabe señalar que atendiendo a las reglas que establece el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que independientemente de lo incorrecto de la implementación de retenes en la jornada electoral, si los motivos de su instalación fue el señalado en el párrafo que precede, no se justifica que en los mismos, a algunas de las personas detenidas, se les insultara, se les golpeara o se les ocasionara daño en sus vehículos de motor, como se desprende en las copias certificadas de las averiguaciones previas y demás fotografías, en todo caso, si se tenía conocimiento de algún delito, la autoridad administrativa debió de dar parte a las autoridades competentes, situación que no aconteció así, ya que no existe la acreditación del inicio de algún procedimiento, por causas de una supuesta compra de votos.

Asimismo, si el motivo de la instalación de los retenes fue el que se señala en los párrafos que anteceden, tampoco resulta lógico la instalación de retenes puesto que sólo la autoridad electoral puede determinar si se solicita el auxilio de autoridades competentes para llevar a cabo alguna revisión si el caso así lo amerita, o en su caso la utilización de la fuerza publica, pero no de particulares como es el presente caso, en las que ni son autoridad, ni les fue solicitado por el órgano electoral, ya que solo son militantes del Partido de la Revolución Democrática.

Sin embargo, cualquiera que hubiere sido la razón, en el caso, existe el elemento en común de que dichos retenes se instalaron para detener personas, lo cual, independientemente de cualquiera de las razones antes anotadas, no está justificada la detención de personas en ellos, durante la jornada electoral, porque se atenta contra el normal desarrollo de las elecciones, máxime que no está acreditado que los mismos se hubieren implementado para cumplir con una de las restricciones (en materia de responsabilidad civil o criminal, emigración, inmigración y salubridad general) que a la garantía de tránsito se establecen en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para transitar libremente en la República Mexicana no se necesita carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

En efecto, se encuentra plenamente acreditada la indebida actuación de los integrantes del Partido de la Revolución Democrática en el normal desarrollo de la elección, lo cual se tradujo en presión sobre el electorado, a través de los retenes instalados previo y durante el desarrollo de la jornada electoral, y la autoridad ahora responsable omitió valorar adecuadamente los medios de prueba aportados en el escrito inicial de demanda, es decir, realizó un análisis pobre de los elementos de prueba que sirven de base para constatar que en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, previo y durante la pasada jornada electoral, se instalaron retenes que injustificadamente detenían a personas, y que ello fue determinante para declarar la nulidad de la elección de referencia. Dichos elementos de prueba lo son, desde los cassettes de video-grabación que en ningún momento valoró, y que fueron aportados por la coalición que represento, y la adminiculación de estos con las copias certificadas de las averiguaciones previas, los documentos notariales, las fotografías y las notas periodísticas.

Cabe destacar que los referidos documentos, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso b) y c), así como 16, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les debe otorgar valor probatorio pleno por parte de este órgano jurisdiccional federal, en plenitud de jurisdicción, por provenir de autoridades en ejercicio de sus atribuciones y no encontrarse contradichos por otros medios de prueba, lo cual, adminiculado con el contenido del informe rendido por la ya mencionada comisión de consejeros y representantes de partido político del Consejo Electoral Municipal, hacen prueba plena de que el Partido de la Revolución Democrática intervino indebidamente en el curso normal de las elecciones, toda vez que con la instalación de retenes se produjo presión sobre los electores quienes se pudieron ver inhibidos a participar, al encontrarse en su camino dichos retenes en los que se les detenía y se les revisaba sin una causa justificada, teniendo el antecedente que las personas que integraban dichos retenes, incluso habían golpeado a algunas personas, y que a final de cuentas, dicho instituto político resultó vencedor en la elección de referencia. Tales probanzas forman convicción de que en su conjunto pudieron generar un estado de zozobra e intranquilidad en los votantes que simpatizan de alguna manera con la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, y que pudieron verse inhibidos de participar en los comicios, por el temor a ser detenidos, golpeados o verse dañados en bienes de su propiedad.

Lo anterior es así, porque la instalación de retenes en que se detengan personas (independientemente de la causa), no puede considerarse como una actividad normal durante el desarrollo de una jornada electoral, toda vez que los mismos pueden presentarse a diversas formas de abuso por los particulares participantes, que pueden ir inhibiendo a los electores no solo de acudir a su casilla y emitir su sufragio, sino ante lo arbitrario de tal medida, inclusive, puede generar un estado de intranquilidad y temor en los ciudadanos para simplemente salir de su domicilio.

Entonces, causa agravio a la coalición que represento, que la autoridad responsable no haya considerado que la instalación de retenes en el Municipio de Huimanguillo fue generalizada, ya que fue antes y durante el desarrollo de la jornada electoral, y que en ellos se detuvieron personas, además de que se les golpeaba y dañaba bienes de su propiedad.

Asimismo, a través de dichas conductas se impidió la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que fuera la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres y auténticas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, vulnerándose o conculcándose con tales conductas los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia), así como el principio de igualdad en el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos y el principio de equidad en las condiciones de la competencia electoral, razón por la cual se concluye que tales irregularidades tienen el carácter de graves o de violaciones sustanciales y , por tanto, susceptibles de ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco.

Las referidas conductas están acreditadas a través de la adminiculación de documentales públicas (copias certificadas de actuaciones relativas a averiguaciones previas, de oficios y de informe de la comisión de consejeros y representantes de partido de un órgano municipal electoral, así como testimonios notariales y fe públicas); documentales privadas (periódicos, testimonios notariales relativos a declaraciones de ciertas personas, y técnicas (videocintas), así como de la instrumental de actuaciones.

Efectivamente, con la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos, que atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, por lo que se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuento a la elección de presidente municipal.

En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Tales principios son, para decirlo en forma resumida:

1. Elecciones libres, auténticas y periódicas;

2. En las cuales, el sufragio sea universal y se emita en forma libre, secreta, además de que el voto sea directo.

3. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.

4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, y

6. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Por tanto, si tales principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo y libre, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático.

La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

Para llegar a él el elector, debe gozar de las libertades y oportunidades necesarias que le permitan elegir y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos y se le conceden y respetan los mecanismos y medios necesarios para acceder de forma libre y pacífica al ejercicio de dicho derecho. Pues de lo contrario esa posibilidad de elegir, se ve coartada.

Así que, un presupuesto básico para lograr el objetivo anterior, lo es la oportunidad para que el elector de decidirse entre una u otra candidatura, goce de la oportunidad suficiente y necesaria para expresar a través de su sufragio aquélla que a su juicio cumpla con sus expectativas o sea de su agrado.

Tal conocimiento y libertad de elección se correlacionan, sin lugar a dudas, con el respeto que debe imperar en toda jornada electoral, para que los sufragantes accedan de forma pacífica, autónoma, sin restricciones o condicionamientos, a los medios y vías de comunicación de los que en condiciones normales gozan.

De ahí pues que resulte evidente la relevancia que tienen los medios y vías de comunicación en este movimiento que lleva a cabo la acción ciudadana para trasladarse al lugar destinado para que ejerzan y manifiesten su derecho al sufragio.

Pero, no basta con considerar la relevancia que en este proceso de interacción juega el contexto en que se desenvuelve el ciudadano para poder acudir a expresar y hacer valer ante la casilla su sufragio; es necesario además, que dicha interacción se someta a las reglas y principios que rigen el proceso todo.

Es decir, considerando que durante la jornada en que habrá de expresar la ciudadanía su voto, la libertad de tránsito es un elemento indiscutiblemente necesario para acceder de forma normal al ejercicio de su derecho al sufragio, ese derecho debe ser preservado con mayor pulcritud y atención durante dicha jornada cívica, por lo que no puede ni debe contrariarse, durante los procesos electorales

De ahí pues, la trascendencia del respeto que debe imperar en el acceso de la ciudadanía a los medios y vías de comunicación de manera irrestricta o sesgada, para así encontrarse en igualdad de oportunidades para poder expresar su voto, siendo este un elemento esencial en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

Así, cuando un ente ajeno e ilegal lleva a cabo acciones tendientes a inhibir a la ciudadanía o parte de ella, durante la jornada electoral, para que exprese y manifieste su voto, resulta evidente el vicio que permea la certeza de la elección que se trate, habida cuenta que dichas acciones, tienen como objeto evidente obtener una ventaja indebida respecto de su contendiente, posicionándose de manera leonina e ilegitima en condiciones de ventaja respecto de sus contendientes.

Resultando claro que, con dichas acciones se vulneran las reglas que rigen los procesos electorales por cuanto a que los principios en que éstos se sustentan, tales como los de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia se ven conculcados.

Es decir, se rompe con el equilibrio y se vulnera el principio relativo a la imparcialidad, dado que el sufragante se encuentra bajo una presión y temor tal que, además de encontrarse restringido en su libertad para ejercer su derecho para expresar de manera pacífica y sin coacción alguna su voluntad, también se encuentra en condiciones que no le permiten ni siquiera acceder al ejercicio de su derecho al sufragio, resultando parcial e ilegítima toda elección en la que se den tales situaciones que no obedecen a factores naturales propios de la contienda, sino que tienen su origen, como queda dicho, en la indebida intromisión de un ente ajeno a la jornada cuyo objeto es beneficiar ilegalmente a un Partido Político o candidato determinado, inhibiendo la libre participación de los simpatizantes y militantes de los partidos políticos coaligados, tal y como aconteció en la especie.

De esa guisa, si tenemos que tales acciones devienen en ilegales al no encontrarse reguladas, autorizadas o permitidas por dispositivo legal alguno, y que por el contrario derivado de las mismas se coartan los derechos de terceros, entonces tenemos que dicha intervención atenta contra la correcta renovación de poderes, y consecuentemente del principio de legalidad, toda vez que en el desarrollo de los actos electorales en su conjunto no se cumplió con el mandato constitucional del respeto a la libertad del ejercicio del voto, en función del ilegal menoscabo de ese derecho, mismo que irrogó un perjuicio directo a mi representado.

En la especie, es claro que la Ley si prevé que debe haber igualdad y equidad en la contienda electoral, empero en los hechos, existió una indebida injerencia de entes ajenos a la jornada quienes ignoraron en nuestro perjuicio las disposiciones legales, y llevando a la práctica una campaña de coacción al voto contraria a la Ley, en beneficio claro de un partido político, el de la Revolución Democrática, quienes se ostentaron indebidamente como garantes de una legalidad mal entendida y a través de la cual se hicieron publicidad el propio día de la jornada electoral, esto en perjuicio de la ciudadanía y de los demás partidos políticos.

Se pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal y violentos, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad y legalidad,

La determinancia sobre la validez de la elección y los resultados consignados en ésta, de ninguna manera pueden ser la mera suma de una votación o el resultado aritmético de varias cifras, sino el análisis cualitativo de todos y cada uno de los factores que entorno a la jornada electoral acaecieron, y que influyeron negativa e ilegalmente en la misma,

Es decir, la calidad y condiciones de las acciones que en el presente caso se dieron, destacan por sí mismas, ya que son del todo graves, no se deben permitir, e influyen significativa y determinantemente en los resultados de la elección que nos ocupa, la que irrogó no solo un perjuicio a mi representada sino que se traducen en un detrimento de la democracia.

Así, el factor substancial en las irregularidades no sólo se refieren a un análisis numérico o cuantitativo de los votos, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar también el efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación atendiendo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que imperan tanto antes como en el desarrollo de la jornada electoral así como en los supuestos resultados de su cómputo.

Por lo anterior, de ninguna manera se podrá decir o afirmar que la elección realizada pueda haberse dado bajo los principios garantes de la legalidad que establece el marco jurídico, puesto que una mera sumatoria de votos o casillas no podría interpretar o valorar el impacto que se generó con los hechos continuados y sistemáticos llevados a cabo para trastocar la libertad de los ciudadanos en la emisión de su voto, como lo fueron lo retenes implementados en diversos caminos y carreteras por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, orquestados en una estrategia tal, que les permitiera obtener una ventaja ilegal e inusitada.

El preparar y ejecutar una serie de acciones de presión e intimidación por grupos de personas y simpatizantes plenamente identificados como del Partido de la Revolución Democrática a favor de sus candidato por el Municipio de Huimanguillo, para que actuaran en la jornada electoral en la cercanía o inmediaciones de las casillas, violentando, presionando e inhibiendo a los electores, también constituye un hecho y acto que necesariamente afecta la credibilidad y objetividad que debe de imperar en la democracia y conlleva, nuevamente, a que la certeza en los resultados se haya perdido y que en consecuencia no se pueda reconocer como válidos.

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad, tal y como lo ha determinado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que a continuación se mencionan:

“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a). Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causases de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección y para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma, b). El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean Irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida Integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular, c). El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d). Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, sí no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección. SC-1-RIN-199/94. Partido de la  Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.”

“NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES. De la descripción de la causal de... nulidad, hecha valer por el recurrente, prevista por el articulo 170. a inciso 1) de la Ley de la materia, se desprende que la misma cuando se refiere a la anulación de una casilla, implica: a). Que exista una o varias irregularidades de que se trata surten alguna de las tales hipótesis especificas, deben aplicarse estas y no la genérica, b). Que las irregularidades de que se trata sean sustanciales, es decir, de tal gravedad que pongan en duda la certeza de la votación o la legalidad o imparcialidades de la misma. Ello, en virtud de que el análisis de la nulidad del sufragio debe partir de la premisa. Que no debe trastocarse la eficacia del voto, emitido en la mayoría de los casos por personas ajenas a las irregularidades que constituyen causases de nulidad, por circunstancias que no sean verdaderamente graves, c) Que las citadas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación. En torno a este particular, es conveniente precisar que: respecto a la causal genérica, ha quedado superado el criterio puramente aritmético para establecer si un hecho ilícito es o no determinante para el resultado de la votación. Sin embargo, subsiste el imperativo de que la irregularidad detectada, para poder constituir causal de nulidad, sea determinante para el resultado de la votación. Entendiendo esta circunstancia como la violación a alguno de los principios que rigen el proceso electoral, pero siempre que ataña al fondo del mismo. De tal manera que no se trata de un criterio puramente formal, sino que los hechos probados deben generar convicción de que existe duda razonable en cuanto a que si la elección, como mecanismo para que un pueblo escoja a sus gobernantes, fue o no cierta, legal o imparcial Sala Superior. S3EL 032/99 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:...José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario. Gustavo Avilés Jaimes.”

  “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciabas. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. EI Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-120/2001.-Partido Revolucionario Institucional -24 de julio de 2001.-Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.  Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página. 5314. Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408.”

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).-Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campanas electorales debe prevalecer el principio

de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad,. si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.  El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 577.”

“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tu tela dos en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema, lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges rieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, sí non sobre las cosas' que suelen acaescer a menudo. E.. non sobre las cosas que vínieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno afíquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:..José Femando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 9495, Sala Superior, tesis S3EL 120/2001. Compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Página 551.”

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tabasco.

La aplicación de la Constitución y del Código electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante la jornada electoral del pasado 19 de octubre de 2003, en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

Existieron irregularidades graves y generalizadas

Que las irregularidades se acreditaron plenamente

Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo

Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación

Que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

“PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA. La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a). Que exista violencia física o presión; b). Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c). Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.”

“VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes Electoral

Materia: Electoral

La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección del municipio de Huimanguillo, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir inhibición del voto, violencia y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad

jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

Atendiendo a los razonamientos vertidos, se solicita se realice una valoración integral de los agravios, en el que se haga un examen y justipreciación exhaustiva del asunto de mérito, a efecto de resaltar las innumerables anomalías suscitadas en el desarrollo de la contienda electoral, por lo que la justipreciación que se realice debe partir no solo de un criterio exclusivamente cuantitativo, sino en atención a las características particulares del caso, en el que la conducta desplegada a favor del Partido de la Revolución Democrática devienen en ilegales y defraudadoras de la ley, sin que sea dable el que se arribe a conclusiones aisladas y comprendidas exclusivamente desde razonamientos simples y sin ver mas allá de la conducta efectivamente desplegada por el actor y cuyo fin fue defraudar a la ley y no dejar rastro de su ilícito, esto último atento a los criterios innovadores, que en la materia electoral imperan, como lo es en el caso lo contenido en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP/RAP/018/2003, y que, como se ha señalado con antelación, se conoce como la teoría del “Levantamiento del Velo de las personas Jurídicas”.

La autoridad está en actitud de investigar los actos que bajo la apariencia de licitud u ocultos lleve a cabo una persona moral o ente colectivo, para descubrir la verdad material de dichos actos, y evidenciar las conductas ilícitas que en realidad ejecuten, con el propósito de evitar el fraude a la ley y de aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan.

Es posible demostrar la conducta desplegada a favor del Partido de la Revolución Democrática, mediante la prueba indirecta, que son las que se aportan, esto mediante el paso lógico que va del hecho secundario al hecho principal y mediante la suma de las injerencias obtenidas de hechos secundarios, que confluyen en la demostración de la hipótesis del hecho principal, o bien, mediante cadenas de injerencias formuladas a partir de los hechos secundarios hasta llegar a la última injerencia que conecte con la hipótesis del hecho principal, aunado a que desde el punto de vista normativo, en el procedimiento electoral, está regulada la prueba indirecta como un procedimiento racional que puede ser deductivo o inductivo, lo que permite establecer que en realidad se regula tanto a la prueba indirecta basada en la presunción, como en el indicio por ser este de naturaleza inductiva.

Desde esta perspectiva no existe impedimento legal para adminicular las pruebas presentadas en el recurso de inconformidad y de las que se dijo que no se desprendía ninguna convicción, al margen de que no se procedió a su verdadero concatenamiento, omitiéndose por el contrario tomar en cuenta las pruebas indirectas al resolver y sustentar la decisión ahora impugnada.

Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. 0rganización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

Por ende se insiste en la petición de que se proceda al análisis exhaustivo, minucioso e integral de las irregularidades existentes en la jornada electoral del pasado 19 de octubre de 2003, del Municipio de Huimanguillo, en correlación con la elección Municipal de este Ayuntamiento, en la que la ciudadanía se encontró privada de su derecho al sufragio en distintos puntos de la localidad, y que restaron certeza y confiabilidad de que efectivamente los sufragios se hayan emitido como se describe y que ello fuera en un clima de respeto a la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma promoviendo el juicio de revisión constitucional electoral, teniendo por reconocido la personalidad con la que promuevo y la de los que autorizó en el proemio de este escrito.

SEGUNDO.- Declarar procedente el presente juicio de revisión constitucional electoral que hago valer y en su oportunidad resolver sobre la nulidad de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, retirando la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO.- Que toda vez que la fecha de “Toma de Protesta” de lo integrantes de los ayuntamientos será el día 1 de enero del próximo año, usted como autoridad jurisdiccional, le solicitó de la manera mas atenta resuelva lo conducente a la brevedad posible”.

 

CUARTO. El estudio de los motivos de disenso formulados por el representante de la coalición “Alianza para Todos”, permite arribar a la conclusión de que los mismos devienen inoperantes, conforme con las siguientes consideraciones jurídicas.

 

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso se circunscribe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

En el caso a estudio la mencionada inoperancia de los motivos de queja planteados por la coalición actora, se pone de manifiesto al realizar una comparación entre lo resuelto por la autoridad enjuiciada en el fallo reclamado y los argumentos que en su contra expone la accionante.

 

En el recurso de inconformidad, antecedente de este juicio, la coalición ahora actora planteó dos cuestiones fundamentales:

 

Una, relacionada con causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, respecto de lo cual adujo que se actualizaban las causales consistentes en:

 

a) Recibir la votación personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco;

 

b) Haber existido error o dolo en la computación de los votos;

 

c) Haber impedido, sin causa justificada, a un representante partidista el acceso a la casilla;

 

La otra cuestión la hizo consistir en la supuesta existencia de irregularidades generalizadas, en virtud de que, desde su perspectiva, habían acontecido los siguientes hechos:

 

a) Haber existido coacción y presión sobre los electores;

 

b) El alto índice de votos declarados como nulos, por lo cual solicitaba la repetición del escrutinio y cómputo de las ciento setenta y cuatro casillas instaladas en el municipio de Huimanguillo, Tabasco;

 

c) La confusión que originó el programa de resultados preliminares;

 

d) La instalación de retenes en diversos puntos y carreteras, realizada por militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

En relación con las causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, la autoridad responsable estudió las casillas impugnadas, de la siguiente forma:

 

En cuanto a la causal relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el Código electoral local, la enjuiciada, a efecto de realizar el análisis correspondiente elaboró un cuadro con los datos que obraban en las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo; con base en ello, determinó que por lo que se refiere a tres casillas era cierto que había existido sustitución de funcionarios de casillas, empero, que tal circunstancia se debió a que se tuvo que habilitar a suplentes para cubrir la ausencia de titulares, siendo la mayoría de los designados de los citados en el encarte respectivo y que si bien los segundos escrutadores fueron tomados de la fila de electores, éstas personas pertenecen a la sección correspondiente en la que actuaron.

 

Sólo en relación con una casilla, la autoridad responsable consideró que se actualizaba la causal de nulidad invocada, toda vez que el segundo escrutador de la casilla 686 contigua 1, que había sido tomado de la fila, no estaba incluido en la lista nominal de electores.

 

Respecto a la causal de nulidad consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, la autoridad jurisdiccional responsable también elaboró un cuadro con los datos contenidos en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las listas nominales de electores, arribando a la conclusión de que en seis casillas existía plena coincidencia entre los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación emitida y boletas extraídas de la urna, por lo cual no existía ningún error en el cómputo de los votos.

 

En nueve casillas, la autoridad enjuiciada estimó que existía plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida y aunque el rubro de boletas extraídas de la urna aparecía en blanco, tal circunstancia era insuficiente para generar la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, en vista de que los dos rubros primeramente citados eran coincidentes, lo cual generaba convicción de que el número de boletas extraídas de la urna, por consecuencia lógica debe ser similar a aquéllos.

 

Por lo que se refiere a otras dos casillas, la jurisdicente responsable consideró que existía una diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida, pero que dicha discrepancia no era determinante para el resultado de la votación, pues era menor a la diferencia existente entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar.

 

En relación con otras diez casillas, la autoridad responsable estimó que existía discordancia entre el número de boletas recibidas, con las boletas computadas y entre el de ciudadanos que votaron con la votación emitida, sin embargo, concluyó que esas diferencias no eran suficientes para anular la votación, dado que eran menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar.

 

En otras cinco casillas, la emisora del fallo combatido, expresó que los datos asentados en el rubro de boletas extraídas de la urna, era un dato mal asentado en el acta de escrutinio y cómputo, lo que se colegía de la comparación de los datos registrados en los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida; además, estimó que la diferencia existente no era determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar era mayor que la disconformidad de los rubros citados.

 

En dos casillas, la autoridad enjuiciada sostuvo que la diferencia entre boletas recibidas con boletas computadas es menor a la diferencia entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar, por lo que no se actualizaba el factor determinante que exige el artículo 279, fracción VI, del Código electoral estatal. Además, la responsable manifestó que en primera instancia no fue posible obtener el dato relativo a ciudadanos que votaron porque ese rubro se encontraba en blanco, empero, en las lista nominales correspondientes se pudo constatar el número de electores que habían acudido a sufragar, advirtiéndose que las diferencias existentes en dichos rubros eran menores a la diferencia de votos entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar.

 

En lo concerniente a la casilla 747 básica, la autoridad enjuiciada advirtió que el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue reemplazado por un nuevo cómputo realizado por el consejo electoral respectivo, lo cual dejaba insubsistente el agravio esgrimido por la entonces recurrente.

 

En cuanto a las casillas 699 contigua 1 y 779 contigua 1, la jurisdicente responsable argumentó que el rubro de ciudadanos que votaron se encontraba en blanco, y al cotejar esos datos en las listas nominales de electores se obtenía que las discrepancias que resultaron de la comparación de estos datos con la votación emitida, resultaban mayores que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, siendo, por tanto, determinante para el resultado de la votación, por lo que procedía declarar la nulidad de la votación recibida en esas dos casillas.

 

En lo referente a la causal de nulidad consistente en haber impedido el acceso de los representantes partidistas a la casilla, el Tribunal responsable adujo que los dos representantes acreditados por la coalición Alianza para Todos en la casilla 733 contigua dos estuvieron presentes en ella desde su instalación y hasta su cierre, salvaguardando los intereses de la entonces recurrente, por lo que en nada afectó a la legalidad de la votación recibida el hecho de que el ciudadano Sabás Eslava Sandoval, en su carácter de representante general, se la haya impedido el acceso a esa casilla por personas distintas a los funcionarios de la mesa directiva. En ese mismo apartado, la responsable sostuvo que en cuanto al supuesto proselitismo realizado por representantes del Partido de la Revolución Democrática, no se entraba a su estudio por no existir causa de pedir respecto a esos hechos.

 

En relación con la pretensión del entonces recurrente de que se repitiera el escrutinio y cómputo en las ciento setenta y cuatro casillas, la autoridad enjuiciada argumentó que no era procedente tal petición, toda vez que los procedimientos de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de casilla habían estado apegados a lo que disponen los artículos 221, 223, 224, 226 y 227 del Código electoral estatal; procedimiento que, a juicio de la responsable, se efectuó en presencia de todos y cada uno de los representantes de los partidos contendientes, quienes firmaron de conformidad el decretamiento de los votos nulos, sin presentar protesta y señalar los motivos de la misma, generando la convicción de que la acción de los miembros de las mesas directivas de casilla de nulificar los votos que se hicieron constar en cada una de las ciento setenta y cuatro actas de escrutinio y cómputo, se realizó justo y apegado a derecho. Aunado a lo anterior, la enjuiciada señaló que la diferencia entre el partido ganador de la elección y el partido que ocupó el segundo lugar fue de cinco mil treinta y tres votos, cantidad superior a los mil ochenta y tres votos nulos, lo cual imposibilita la actualización de la determinancia que alegaba la entonces recurrente, además de que la ley electoral local no prevé la repetición del escrutinio y cómputo de las casillas para verificar la procedencia o improcedencia de los votos anulados por los integrantes de la mesa directiva de casilla, puesto que, conforme con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en principio el escrutinio y cómputo de los votos corresponde realizarlo a las mesas directivas de casilla, mientras que los consejos electorales sólo de manera excepcional pueden realizarlo, cuando se actualicen los supuestos normativos que los habilitan a efectuarlo, por lo que al no presentarse los supuestos particulares no ha lugar a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos como lo solicitaba la entonces recurrente.

 

En lo relativo a la supuesta confusión que, en opinión de la promovente, originó el programa de resultados preliminares, la autoridad enjuiciada argumentó que esos resultados en nada afectan la legalidad de la elección, pues es un acto proveniente de un particular que carece de eficacia jurídica, siendo el acto legal instituido por el legislador el cómputo municipal realizado en términos de los artículos 247 y 248 del Código electoral local.

 

En relación con el argumento de la entonces recurrente, relativo a que del análisis conjunto de las irregularidades acontecidas en las casillas se podía advertir la existencia de irregularidades generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, la autoridad enjuiciada manifestó que la nulidad que pudiera decretarse individualmente en las casillas instaladas en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, procede sólo en caso de actualizarse cualquiera de las causales específicas anotadas en el artículo 279 del Código electoral local y sólo cuando alguna o algunas de estas causales específicas se justifique en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, daría lugar a la nulidad de la elección, tal como lo prevé el diverso artículo 280 del mismo código, situación que no ocurrió, en vista de que la entonces recurrente únicamente impugnó por esa modalidad cuarenta y nueve casillas, desechándose diez de ellas por no haber interpuesto el escrito de protesta y actualizándose sólo en tres de estas las causales de nulidad que invocó el promovente, por lo cual quedaba sin sustento jurídico su argumentación. De esta manera, la autoridad responsable concluyó que resultaba infundada la causa de pedir de la recurrente en el sentido de que se sumen a la nulidad de las causales específicas, la nulidad de las causales genéricas, para revertir el resultado de la elección.

 

Todas estas consideraciones de la responsable son deficientemente combatidas por la coalición actora, toda vez que no controvierte la totalidad de los argumentos expresados por la jurisdicente responsable, como se verá enseguida, lo cual torna inoperantes sus motivos de disenso.

 

La coalición “Alianza para Todos” aduce, básicamente, lo siguiente:

 

1. Que le causan perjuicio, los considerandos del quinto al décimo tercero de la sentencia impugnada, dado que, desde la perspectiva del enjuiciante, el tribunal responsable se apartó de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar al analizar los agravios planteados en el recurso de inconformidad. Más aún, dice el inconforme, si se advierte que los agravios planteados tienen como objeto sustancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas se encuentra falsamente asentada o en su caso adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

2. Que no es dable que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de las irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y que la autoridad electoral responsable fue omisa en valorar las anomalías suscitadas en las casillas como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas. Más aún cuando, la causa petendi se fundó, en esencia, en solicitar la nulidad de la elección, en virtud de haber existido violencia generalizada en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto y las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas. Con esta actuación de la responsable, según el enjuiciante, se evidencia que existió un indebido análisis integral de los agravios, violando con ello el principio de exhaustividad.

 

 3. Que la resolución impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación, por que la enjuiciada esgrime razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, siendo que a la responsable le compete conducir su actuar con el afán de esclarecer la verdad histórica que la fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos. Que no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la jurisdicente responsable cuando alude al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues no puede ser calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

4. Que la juzgadora debió leer con plenitud de jurisdicción que la intención del entonces recurrente versaba en atención a que existe duda fundada respecto de la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas.

 

5. Que resulta ilógico e incongruente conceder como válidos los datos consignados en las casillas impugnadas, ya que al tenor de un óptica integral y en su conjunto, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del municipio y que la autoridad no sólo debe observar el presunto error aritmético de que adolecen las casillas, así como la omisión en el llenado de diversos datos, sino que además debe atender que éstas se encuentran viciadas de nulidad por las múltiples anomalías que resaltan a la luz del sentido común, la experiencia y la sana crítica, siendo improcedente el señalar que en las casillas referidas no se asentó la protesta de representante alguno, en el que se hiciera referencia a los retenes, ya que éstos no se ubicaron lógicamente en las casillas, en sí, sino alrededor y en torno a ellas, siendo materialmente imposible que alguien asentara tales hechos, toda vez que si bien ocurrieron en el entorno electoral no fue lo suficientemente cerca para que se asentara en las hojas de incidentes respectivas, pero el sólo hecho de haberse presentado este tipo de irregularidades sí entorpeció el flujo de votantes influyendo en gran medida en los resultados obtenidos.

 

Como puede observarse, el actor se concreta a expresar simples manifestaciones generales, que en modo alguno enfrentan, de manera cabal, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, en la resolución combatida, en las cuales se ocupó de analizar los agravios que se expresaron en la demanda del recurso de inconformidad, por lo que si esta Sala Superior examinara de nueva cuenta tales motivos de queja, implicaría que este órgano jurisdiccional realizara un estudio general y oficioso, lo cual no está autorizado por la legislación aplicable, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitida la suplencia de la queja en la expresión de los agravios.

 

En efecto, en los motivos de queja identificados con el número 1, la parte actora no indica en forma concreta los motivos substanciales por los que, en concepto de la enjuiciante, el tribunal enjuiciado se apartó de la debida valoración lógica jurídica y cuál debió ser ésta; tampoco, identifica las supuestas irregularidades que acontecieron en el escrutinio y cómputo y que son las que, según su dicho, se pretendía encontrar con la expresión de los agravios del recurso de inconformidad;  asimismo, el enjuiciante omite señalar cuáles son las presunciones e indicios jurídicos que lo llevan a suponer que la votación recibida en las casillas se encuentran falsamente asentada o cuáles son los vicios que, a su parecer, impiden configurar la certeza del sufragio.

 

 En cuanto a los motivos de inconformidad identificados con el número 2, su inoperancia deriva de que el accionante no señala cuáles son los obstáculos que se le pretendió imponer para acreditar las irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral o por qué razón considera que sí quedaron demostradas con los elementos que se aportaron en el recurso de inconformidad. Tampoco identifica las anomalías suscitadas en las casillas que, desde el punto de vista del promovente, hubieron quedado demostradas y que debieron ser analizadas de manera conjunta y a qué conclusiones hubiera arribado la responsable de haber realizado ese estudio; de igual manera, el enjuiciante omite precisar en qué consistió la violencia generalizada a que alude, cuáles fueron las causas de iniquidad, en qué consistió la falta de certeza del voto y la restricción a la libertad del voto. El impetrante omite identificar, también, los argumentos o razonamientos de los agravios del recurso de inconformidad que, en su concepto, no fueron estudiados por la responsable.

 

 Por lo que se refiere a los motivos de disenso marcados con el número 3, se estiman inoperantes porque la accionante no expresa de manera concreta cuáles son las probanzas que no fueron analizadas, cuáles de los hechos expuestos no se estudiaron por la enjuiciada o qué preceptos legales no fueron aplicados o cuáles se aplicaron indebidamente.

 

 En el motivo de queja identificado con el número 4, la promovente omite expresar algún argumento por el cual ponga de manifiesto cuál fue la parte que la autoridad responsable debió examinar con plenitud de jurisdicción y cuáles eran las razones por las que existía duda fundada de la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas, además de que no controvierte los razonamientos vertidos por la responsable al realizar el estudio de las casillas que fueron impugnadas en el recurso de inconformidad o bien el argumento expresado por el tribunal responsable para no estudiar algunas de ellas por no haberse presentado el escrito de protesta.

 

En lo concerniente a los motivos de inconformidad identificados con el número 5, la coalición impugnante omite exponer algún razonamiento que apoye su aseveración de que en los datos consignados en las casillas existe una discrepancia evidente y excesiva respecto de los resultados obtenidos en las casillas del municipio de Huimanguillo, Tabasco, tampoco señala de manera concreta, cuáles son las anomalías que, a su juicio, resaltan a la luz del sentido común, la experiencia y la sana crítica, sino que la accionante se limita a señalar que es claro que la presencia de un índice elevado de votos nulos es signo inequívoco de que existió una circunstancia irregular y la misma produce la demostración de un elemento implícito de que el vicio o la irregularidad en la calificación de los votos, además de derivar de un posible error de quienes estaban encargados y facultados para influir en el escrutinio de los votos, es determinante para el resultado de la elección.

 

 Por otra parte, en cuanto a los agravios relativos a la supuesta existencia de irregularidades generalizadas, la autoridad responsable expresó las consideraciones siguientes:

 

 Respecto a la supuesta instalación de retenes por parte de militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable, en el considerando sexto, valoró las documentales consistentes en:

 

a) Testimonio de la escritura pública, número cuatro mil novecientos sesenta y uno, expedida por el licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso, notario público del municipio de Huimanguillo, Tabasco.

 

b) Escritura pública número ochocientos, del veinticuatro de octubre de dos mil tres, pasada ante la fe del notario público número treinta y tres, con sede en el municipio del Centro, Tabasco.

 

c) Copia simple del escrito de denuncia presentada por Candelario González Oliva ante el agente del ministerio público investigador del municipio de Huimanguillo, Tabasco.

 

d) Copia del acta circunstanciada del cinco de octubre de dos mil tres, levantada en el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, con motivo de la solicitud realizada por Wendy Marisol Cadenas Cadenas.

 

e) Acta circunstanciada número CEM/2003/05, levantada el diecinueve de octubre de dos mil tres por la comisión de consejeros electorales y representantes de partidos políticos, formada con motivo de la petición efectuada por Julio César Alfaro Aguilar, representante de la coalición Alianza para Todos.

 

f) Acta circunstanciada de veintiuno de septiembre de dos mil tres, levantada por el Secretario del IX Consejo Distrital Electoral, en la que consta lo declarado por el ciudadano Rafael Jiménez López.

 

g) Acta circunstanciada del veinte de octubre de dos mil tres, levantada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, en la que se hace constar lo manifestado por Octavio López Brito, asistente electoral.

 

h) Panfleto relativo a la encuesta realizada en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, en la que se determina que Walter Herrera, tiene el cincuenta y dos por ciento de la preferencia entre los votantes.

i) Acta del diecinueve de octubre de dos mil tres, levantada por los integrantes del Consejo Electoral Distrital, en relación con la petición del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, respecto a que se había suscitado un robo de urnas en la sección 0696.

 

j) Recortes de periódicos de los diarios “Avance de Tabasco”, “Tabasco Hoy”, “Tarde”, “Tabasco al Día”, “ABC de la Tarde” y “La Verdad del Sureste”.

 

Cada una de las probanzas aquí enunciadas, después de haber sido descrito su contenido, fueron valoradas por la autoridad responsable, quien arribó a la convicción de que eran insuficientes para decretar la nulidad de la elección de Ayuntamiento del municipio de Huimanguillo, Tabasco.

 

En relación con la probanza identificada con el inciso a), el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco consideró que tenía valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, dado que había sido expedida por un notario público, en la cual se consignan hechos que le constan al propio fedatario, sin embargo, consideró que su valor convictivo se limitaba a denotar la existencia de un retén, pero que no se podía inferir que se tratara de militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, pues el único señalamiento que existía al respecto era la manifestación aislada de José del Carmen Herrera Sánchez, quien, según su propia declaración, es representante de la coalición Alianza para Todos y acompañaba al notario, de manera que, la responsable estimó que su dicho es insuficiente por sí solo para probar que las personas que se encontraban en el retén eran de filiación partidista.

 

Además, el Tribunal enjuiciado consideró que con el citado documento público no se acreditaba la privación de la libertad de tránsito, presión o coacción a los ciudadanos, toda vez que no se dio fe de que las personas que se encontraban en el retén estuvieran deteniendo a quienes transitaban por el lugar.

 

En cuanto a los demás hechos que se relatan en el testimonio notarial, relativos a que el notario público y las personas que lo acompañaban fueron interceptados por personas armadas con palos y gases lacrimógenos, así como que fueron objeto de vejaciones, la autoridad responsable estimó que, en todo caso, se trata de hechos que podrían constituir algún ilícito de carácter penal y que no eran actos suficientes para considerar que influyeron en el resultado de la votación, porque tales hechos fueron cometidos en agravio del propio fedatario, de José del Carmen Herrera Sánchez, Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez.

 

Por lo que se refiere a la prueba identificada con el inciso b), el órgano jurisdiccional responsable consideró que se trataba de una documental privada, carente de todo valor probatorio, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, puesto que el declarante no dio razón de su dicho, es decir, no manifestó si los hechos le constaban o no al declarante, aunado a que carecía de inmediatez, pues el testimonio fue rendido cinco días después de realizada la jornada electoral, por lo que tal manifestación no generaba indicio alguno de lo narrado, máxime que el compareciente es representante de la coalición impugnante.

 

En lo concerniente a la prueba identificada con el inciso c), la jurisdicente responsable consideró que se trataba de un documento que no adquiría valor indiciario, porque las denuncias de carácter penal sólo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas por las personas que en su caso se indica, sin que resulten por sí solas suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, además de que se componen de manifestaciones que realizan los interesados y la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado su dicho, máxime que de la simple lectura de la denuncia se narran hechos imprecisos como el decir que el día de la elección anduvieron “varias personas”, sin señalar nombres, quiénes se acercaron a sus vecinos, sin mencionar alguno de ellos.

 

En lo relativo a la documental identificada con el inciso d), el Tribunal enjuiciado señaló que dicho medio de convicción tenía valor probatorio pleno, aunque de ella no se podían inferir indicios de que los actos de destrucción de propaganda de la coalición Alianza para Todos, hayan sido realizados por militantes del Partido de la Revolución Democrática, ya que los que intervinieron en el desarrollo del acta circunstanciada dijeron que no les consta qué personas realizaron dichos actos.

 

En relación con la probanza identificada con el inciso e), la responsable consideró que se trataba de una documental que adquiría valor probatorio pleno, ya que se trata de documentos expedidos formalmente por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones, pero que lejos de acreditar los hechos de que se duele el inconforme, los mismos resultan contradictorios con lo narrado por Julio César Alfaro Aguilar, representante propietario de la coalición Alianza para Todos, ya que se asentó en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, que dicho representante denunció la existencia de retenes instalados por el Partido de la Revolución Democrática, demostrándose con la citada acta que fue atendida oportunamente su queja.

 

En cuanto a las pruebas identificadas con los incisos f) y g), la autoridad enjuiciada consideró que se trataba de documentos que adquirían valor probatorio pleno, por haber sido expedidos por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones, en los cuales constan hechos cometidos en contra del ciudadano Rafael Jiménez López, quien en ningún momento manifestó ser integrante de la coalición Alianza para Todos, mientras que los actos cometidos en contra de Octavio López Brito, quien se desempeñaba como asistente electoral para la jornada electoral, independientemente de que son hechos posteriores a la jornada electoral, no están vinculados a la forma en que los ciudadanos se manifestaron en las urnas, sino que más bien se trataba de hechos de carácter ilícito que bien puede denunciar el agraviado.

 

En lo referente a la prueba identificada con el inciso h), la responsable estimó que se trataba de un hecho ambiguo porque no estaba signada por persona alguna y no constaba la fecha en que fue expedido, además de que el entonces recurrente no demostraba la procedencia del mismo.

 

Por lo que se refiere a la prueba identificada con el inciso i), la jurisdicente responsable consideró que se trataba de un documento que adquiere pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin embargo, la enjuiciada estimó que los hechos consignados en tal medio de convicción no tienen relación con los agravios hechos valer por el recurrente, por lo que se desechaba para todos los efectos legales.

 

Finalmente, respecto de las siete notas periodísticas que se relacionan en el inciso j), la responsable, citando un criterio de esta Sala Superior, consideró que tales elementos de convicción sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren y que en el caso eran indicios aislados, sin trascendencia jurídica, ya que reproducen hechos referidos por el recurrente.

 

Una vez realizado el análisis particular de cada una de las probanzas antes descritas, el Tribunal enjuiciado razonó que de la valoración conjunta de tales elementos de convicción, conforme a la sana crítica, la lógica y la experiencia, como se exige en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, adminiculados entre sí, no eran suficientes para arribar a la certidumbre de la existencia de las invocadas violaciones sustanciales y que las mismas se hayan realizado de manera generalizada como lo exige el artículo 281 del Código electoral local, pues de la simple apreciación de los mismos se advierte que se trata de hechos aislados, ya que únicamente se demostró la existencia de un retén, en la madrugada del diecinueve de octubre de dos mil tres, empero, no se demostró con otros elementos de prueba, que en dicho retén se privara del libre tránsito a los ciudadanos del lugar, ni que se les coaccionara o presionara para que emitieran votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, o que se les impidiera emitir su voto a los treinta y cinco mil cincuenta y seis ciudadanos simpatizantes de la coalición Alianza para Todos, o bien, que se obstruyera la afluencia de votantes en las casillas 870, 770, 765, 766, 768, 760, 753, 742, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 752, 718, 719, 701, 702, 703, 704, 744 y 729, si la votación se inició a las ocho horas y terminó a las dieciocho horas del mismo día, sin que obre en autos medios de convicción que acrediten irregularidades durante ese lapso, aunado a que no se acreditó la existencia de otros retenes para que se pudiera considerar que tales actividades fueron reiteradas y generalizadas como exige la norma legal, por lo cual, la existencia de un hecho aislado en ningún momento conlleva a determinar que ese hecho haya sido de tal naturaleza que pueda calificarse como grave o generalizado y determinante en el resultado de la votación. Además, agrega la responsable, no se demostró que los integrantes de ese retén fueran militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, dado que el único señalamiento que existe es lo manifestado por José del Carmen Herrera Sánchez, quien es el representante propietario de la coalición Alianza para Todos, por lo que, en opinión de la responsable, su manifestación se encuentra viciada, siendo lógico suponer que pretende beneficiar a su instituto político, no operando, en consecuencia, los aforismos de “culpa in vigilando” o “levantamiento del velo” que adujo la inconforme.

 

Un argumento más, expuesto por el Tribunal enjuiciado, fue en el sentido de que del análisis de las cuarenta y nueve casillas impugnadas se observa que no se hacen constar los hechos aducidos por el entonces recurrente, lo cual impide establecer una relación de causa a efecto, es decir, que los hechos denunciados y probados realmente hayan influido en la voluntad del electorado que acudió a las casillas a emitir su sufragio, para que éstos votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

En conclusión, el Tribunal responsable consideró que únicamente se acreditó la existencia de un retén, lo cual, a su juicio, constituye una irregularidad de carácter menor, ya que los grupos de personas de que dio fe el notario público, sólo buscaban evidencia sobre dinero que supuestamente se utilizaría para la compra de votos  durante la jornada electoral, actuación que se pretendía evitar.

 

 Por su parte, la coalición “Alianza para Todos”, partir de la página 13 de su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en esencia, expresa los siguientes argumentos:

 

1. Que se dejaron de valorar las pruebas relativas a la generalidad de violaciones y acreditación de la instalación de retenes, por parte del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, eso por una parte, y por otra, que la jurisdicente responsable omitió valorar adecuadamente los medios de prueba aportados en el escrito inicial de demanda, consistentes en los cassetes de videograbación, las copias certificadas de las averiguaciones previas, los documentos notariales, las fotografías y las notas periodísticas, las cuales adminiculadas con el contenido del informe rendido por la comisión de consejeros y representantes de partidos políticos, hacen prueba plena de que el Partido de la Revolución Democrática, indebidamente intervino en el curso normal de las elecciones, a través de la instalación de retenes tanto el día de la jornada electoral como en los previos a la misma.

 

En este mismo aspecto, el impugnante aduce que la responsable desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas con los incisos h), i) y j), las cuales no analizó a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de su adminiculación, de la que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por la coalición entonces recurrente.

 

2. Que contrariamente a lo sostenido por la responsable en autos se encuentran diversas documentales y probanzas que sustentan de forma contundente la existencia de retenes instalados con el objeto de inhibir el voto en el municipio de Huimanguillo, Tabasco.

 

3. Que la autoridad enjuiciada valora la instalación de retenes como un hecho aislado y no toma en cuenta la generalidad de irregularidades, como lo fue la violencia vivida en el municipio de Huimanguillo, tal como se desprende de la notas periodísticas y las averiguaciones previas levantadas, los retenes ya instalados en la etapa de preparación de la elección de presidente municipal de esa localidad, estaban integrados por las mismas personas y que éstas en días anteriores participaron en delitos como el de lesiones y daño, entre otros, y causaban temor a los ciudadanos ahuyentando con ello a la militancia de los partidos coaligados.

 

4. Que no existía justificación alguna para la instalación de los retenes el día de la jornada electoral ni en días anteriores, máxime que de las constancias que obran en autos no se advierte con claridad el objetivo lícito de los mismos, ya que, como se desprende de las fe notariales, los cassetes de videograbación, las notas periodísticas y el acta circunstanciada levantada por la comisión formada por integrantes del Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, se observa que la instalación fue del todo ilegal y que se dio con motivo de interceptar presuntas personas que pretendían comprar votos.

 

En relación con los argumentos identificados con los números 1 y 2, relativos a la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, su indebida justipreciación realizada por la autoridad responsable, o bien, la supuesta existencia de elementos de convicción suficientes para demostrar la instalación de retenes en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, esta Sala Superior considera que estos motivos de disenso resultan inoperantes, conforme con los siguientes razonamientos.

 

En primer lugar, no es verídico que la autoridad haya omitido analizar la totalidad de las probanzas aportadas por el entonces recurrente, toda vez que, como se ha puesto de manifiesto al relatar lo resuelto por la autoridad responsable, la autoridad enjuiciada valoró diversas documentales que se habían aportado en el recurso de  inconformidad, ya que, en primer término, las valoró en lo individual para después efectuar un análisis conjunto de ellas, expresando las razones particulares por las cuales estimó que resultaban insuficientes para demostrar los hechos alegados, o bien, para estimar que los acontecimientos que se advertían de tales elementos de convicción eran insuficientes para decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento del municipio de Huimanguillo, Tabasco.

 

En segundo lugar, porque con los agravios de la coalición inconforme no se combaten la totalidad de las consideraciones de la responsable.

 

En efecto, para enfrentar los razonamientos expresados por el Tribunal responsable, la enjuiciante se limita a realizar manifestaciones generales en el sentido de que sí hay documentales y probanzas que sustentan la existencia plena de retenes instalados con el objeto de inhibir el voto en el municipio de Huimanguillo, Tabasco y que resulta improcedente lo pretendido por la autoridad responsable en el sentido de que se acreditara de forma excesiva y prácticamente total, todas y cada una de las circunstancias en que se dieron los retenes denunciados, pues razonar de esa manera implica tanto como exigir a los agraviados que se constituyan en ministerios públicos o en una autoridad investigadora especializada en la materia; aunado a que en algunos casos la autoridad responsable ni siquiera toma en consideración los diversos elementos probatorios en función de que no asentaron la razón de su dicho y que eso es tanto como pretender imponer a las notas periodísticas que asienten la razón de su dicho.

 

 En relación con esta misma cuestión, la coalición actora señala que es insostenible pretender afirmar que carecen de valor probatorio las probanzas que tienen una fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo, también es cierto que, en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que les afectan o de los cuales tienen conocimiento, en función del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público, quien, según el conocimiento popular, devenga un salario, por tanto, en opinión del actor, resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional responsable reconozca determinadas conductas como ilícitos que pueden ser denunciados en el ámbito penal por los agraviados, mas en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.

 

Como puede observarse, de la confrontación entre lo resuelto por la autoridad responsable y lo aducido por la coalición inconforme, es evidente que ésta deja de combatir algunos de los argumentos torales que sirvieron de sustento a la enjuiciada para arribar a la conclusión de que las probanzas aportadas eran insuficientes para acreditar las irregularidades alegadas, que las mismas hayan sido generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

Así, la impugnante omite exponer razonamiento alguno que evidencie por qué fue incorrecta la valoración realizada por la responsable, pues la enjuiciante nada dice para poner de manifiesto, por ejemplo, que, contrariamente a lo razonado por la responsable, con el testimonio de la escritura pública número cuatro mil novecientos sesenta y uno, no sólo se demostraba la existencia de un retén, sino que hubiera habido algunos otros; y en qué lugares se encontraron los mismos; que con la documental en comento o algún otro elemento de convicción sí quedaba acreditado que quienes se encontraban en dicho retén eran simpatizantes o militantes del Partido de la Revolución Democrática, o bien, por qué a pesar de que quien los identificaba era representante de la coalición entonces recurrente, el dicho de éste merecía credibilidad.

 

La coalición actora tampoco expone algún argumento con el cual evidencie que, en oposición a lo concluido por la enjuiciada, del referido testimonio sí se desprendía que en el pluricitado retén se estaba ejerciendo presión o coacción a los ciudadanos y que sí estaban deteniendo a aquellas personas que pasaban por el lugar en que se encontraba ubicado.

 

La promovente tampoco expresa algún razonamiento tendente a desvirtuar lo señalado por la responsable en relación con el testimonio de la escritura pública número ochocientos, pasada ante la fe del notario público número treinta y tres, con sede en el municipio del Centro, Tabasco, ya que no expone argumento alguno por el cual evidencie que, contrariamente a lo aducido por la enjuiciada, el hecho de que el declarante no haya dado razón de su dicho, a pesar de incumplir con lo establecido en el artículo 323 del Código electoral estatal, no ameritaba que se le restara valor probatorio a tal testimonio, o bien, que no obstante que el declarante fuera el mismo representante de la coalición actora su declaración sí tenía algún valor probatorio.

 

Conforme con lo anterior, es evidente que la coalición impetrante omite controvertir algunos de los argumentos que llevaron a la responsable a restarle valor probatorio a los testimonios notariales a que se ha hecho alusión, siendo insuficiente que la parte actora pretenda justificar la falta de inmediatez en la declaración del representante de la coalición Alianza para Todos, contenida en la escritura pública número ochocientos, con el argumento de que los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar hechos ilícitos, en función del contexto en que se desenvuelve la jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular devenga un salario. En efecto, estas aseveraciones de la parte actora resultan insuficientes para justificar la falta de inmediatez en la declaración del propio impugnante, por una parte, porque de las propias probanzas aportadas por el accionante, se advierte que, el mismo día de la jornada electoral, otro de los representantes de la citada coalición requirió los servicios de un notario, por lo cual se evidencia que sí era factible recurrir a un fedatario público, sin que, por otra parte, exista alguna manifestación respecto a que hubiese estado impedido físicamente para acudir ante algún notario público el mismo día en que supuestamente acontecieron los hechos.

 

Asimismo, la coalición actora nada dice para controvertir las consideraciones de la responsable respecto a que las denuncias de carácter penal sólo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas, pero que son insuficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, de modo que, aun cuando la autoridad responsable describió sólo a dos de ellas, es indudable que en este argumento se refirió a todas las denuncias que se aportaron como pruebas, sin que tales consideraciones sean controvertidas por la enjuiciante. Aquí cabe destacar también que el hecho de que la autoridad se hubiera referido sólo a dos de las averiguaciones previas, ello se debió a que el impugnante no señaló de manera concreta los hechos que con las restantes averiguaciones previas se pretendía demostrar, pues se limitó a destacar lo relativo a las averiguaciones previas números HU-II-489/2003 y HU-II-503/2003.

 

De igual manera, la impugnante omite exponer algún razonamiento mediante el cual ponga de manifiesto que, contrariamente a lo considerado por la responsable, del acta circunstanciada del cinco de octubre de dos mil tres, levantada en el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, sí existían elementos que demostraran que quienes destruyeron propaganda electoral de la coalición ahora actora sí eran militantes del Partido de la Revolución Democrática; mucho menos manifiesta cuáles son las circunstancias de las que se infiere o se demuestra la filiación partidista de quienes se dice destruyeron tal propaganda.

 

En relación con el acta circunstanciada número CEM/2003/05, la parte actora omite exponer algún razonamiento con el cual evidencie que de dicha acta sí se desprende la existencia de los retenes que había denunciado el día diecinueve de octubre de dos mil tres, sino que se concreta a señalar que resulta incomprensible porqué a fojas noventa y cinco de la resolución reclamada, se indica que existe contradicción respecto a la acreditación de los retenes que se verificaron a través del acta circunstanciada levantada por la autoridad administrativa, más aún cuando en la referencia de dicha probanza se señala la existencia de videos, los cuales a pesar de haber sido presentados junto con el medio de impugnación, nunca se desahogaron o atendieron, por medio de diligencia alguna, situación que, según el accionante, demuestra la falta de exhaustividad en el análisis y valoración de los argumentos expuestos por la coalición entonces recurrente, máxime si se toma en cuenta que en tales videos se observa con toda claridad las diversas anomalías que se suscitaron en la jornada electoral, así como que quienes las llevaron a cabo eran militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Como se advierte se trata de manifestaciones que no están dirigidas a controvertir lo razonado por la autoridad responsable y que por lo mismo, las dejan incólumes rigiendo esa parte del fallo impugnado.

 

Respecto a las declaraciones contenidas en las actas levantadas los días veintiuno de septiembre y veinte de octubre, ambos del año en curso, la accionante omite expresar algún argumento que contradiga la afirmación de la responsable en el sentido de que Rafael Jiménez López en ningún momento manifestó ser integrante de la mencionada coalición, o alguna otra consideración que desvirtúe la conclusión de la responsable respecto a que los actos cometidos en contra del asistente electoral Octavio López Brito, no estaban vinculados con la forma en que los ciudadanos se manifestaron en las urnas.

 

Por lo que se refiere al panfleto relativo a una supuesta encuesta sobre las preferencias electorales de los ciudadanos del municipio de Huimanguillo, Tabasco, la impetrante nada dice para enfrentar la consideración de la responsable en el sentido de que ese documento carecía de valor probatorio, en virtud de que no estaba firmado por persona alguna y no constaba la fecha en que fue expedido.

 

En cuanto a la valoración de las pruebas consistentes en el panfleto ya mencionado, el acta de diecinueve de octubre de dos mil tres, levantada por la comisión de consejeros del Consejo Municipal Electoral y representantes de partidos políticos que se formó con motivo de la denuncia presentada por el representante de la coalición Alianza para Todos, así como de los recortes de periódicos de los diarios “Avance de Tabasco”, “Tabasco Hoy”, “Tarde”, “Tabasco al Día”, “ABC de la Tarde” y “La Verdad del Sureste”, la enjuiciante se limita a señalar que la responsable no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de la que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados; empero, la accionante omite precisar cuáles son los indicios que derivan de esas probanzas o de qué manera debieron adminicularse para tener por demostrados tales hechos.

 

En cuanto a los argumentos expresados por el Tribunal enjuiciado en relación con la valoración conjunta de los medios de prueba antes mencionados, la accionante se limita a señalar que derivado de la adminiculación que se debió realizar es claro que los referidos retenes existieron y que éstos fueron implementados por simpatizantes, militantes e incluso candidatos del Partido de la Revolución Democrática, empero, la enjuiciante omite exponer cuáles son las razones que lo llevan a tal conclusión, es decir, no señala qué es lo que se desprende de cada probanza y cómo es que se entrelazan unas con otras para demostrar la existencia de los hechos que menciona.

 

Además, si bien la autoridad enjuiciada no realizó una adminiculación detallada de unas pruebas con otras, esta Sala Superior estima que ello no era necesario, pues si se concluyó la ineficacia demostrativa intrínseca de cada prueba por falta de requisitos legales o por no estar relacionada con los hechos alegados, fue suficiente señalar que conjuntamente tampoco alcanzarían valor probatorio, ya que, implícitamente, fue tomada en cuenta la valoración que por cada una se hizo para llegar a tal conclusión.

 

Ello es así, porque en el apartado que se examina, se omite precisar con cuáles pruebas se acreditó concretamente lo aseverado por la parte actora, además de que ningún argumento se expresa respecto de lo que de tales medios de convicción se desprende y las razones por las que la accionante estima que constituyen elementos que acreditan la existencia de las irregularidades alegadas, debiéndose tener presente que en el medio impugnativo que se resuelve no existe suplencia de la queja deficiente, por así disponerlo el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, en relación con la aseveración de la inconforme respecto a que la autoridad responsable nunca desahogó o atendió, por medio de diligencia alguna, los videos que se presentaron junto con el medio de impugnación, lo que, en opinión de la enjuiciante, demuestra la falta de exhaustividad en el análisis y valoración de los argumentos presentados por la entonces recurrente, esta Sala Superior advierte que tal afirmación resulta inexacta, ya que de la revisión de las constancias que obran en autos se desprende que en dos diversas actas circunstanciadas, levantadas ambas el treinta y uno de octubre de dos mil tres, por el licenciado Fredy Trinidad Torres, Juez Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, consta que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas técnicas que se habían acompañado al escrito de demanda del recurso de inconformidad presentado por la coalición Alianza para Todos; de manera que, en oposición a lo alegado por la impugnante, el Tribunal responsable sí llevó a cabo el desahogó de los referidos medios de convicción.

Ahora bien, es cierto que, en la sentencia reclamada, la autoridad enjuiciada no hace referencia expresa al contenido de los videos o a las actas circunstanciadas en donde consta el desahogo de tales medios de convicción, sin embargo, del análisis de una de las actas de treinta y uno de octubre de dos mil tres a que se ha hecho alusión, se observa que el contenido de los videos identificados por la responsable con los números 3, 4 y 5, según se describe en las actas de referencia es similar a lo asentado en el testimonio de la escritura pública número cuatro mil novecientos sesenta y uno, levantada por el notario público número dos de Huimanguillo, Tabasco, es decir, en los videos aparecen las imágenes relativas a algunos de los hechos asentados por el fedatario público y que se hacen consistir en la intercepción de que fueron objeto quienes viajaban en el vehículo del representante de la coalición Alianza para Todos, José del Carmen Herrera Sánchez, así como del vehículo marca Ford, Modelo KA, en el que según  se dice viajaban Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez, a quienes se les inquirió para que se bajaran del vehículo a efecto de que, quienes los interceptaron, pudieran revisarlo en busca de dinero que supuestamente iba a ser utilizado para la compra del voto.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que aun cuando la autoridad hubiera valorado esos tres videos, la conclusión a la que arribó no habría variado, pues persistiría la consideración de que, en cualquier caso, lo único que se acreditaba era la existencia de un retén y que estuvo instalado cuando mucho hasta las dos de la mañana del diecinueve de octubre de dos mil tres, de manera que se mantendría la consideración de que fue un hecho aislado, sin que la parte actora exponga hechos concretos que deriven de esos videos, que a su juicio pongan de manifiesto que hubo otros retenes u otros hechos de violencia que pudieran hacer llegar a la conclusión de que fueron irregularidades generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Por otra parte, de la descripción que el Juez Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco realiza en el acta circunstanciada del treinta y uno de octubre de dos mil tres, se advierte que en los videos identificados por la autoridad responsable con los números 1, 2 y 8, aparecen las imágenes relativas a la diligencia de inspección realizada por la comisión de consejeros y representantes de partidos políticos, misma que consta en el acta circunstanciada levantada por dicha comisión el diecinueve de octubre de dos mil tres, de la cual se desprende que los funcionarios electorales y representantes de los partidos políticos observaron que no existían retenes que estuvieran deteniendo a los ciudadanos que transitaban por el lugar.  Estos mismos hechos son los que se describen por la Juez Segundo de lo Penal a que alude el impugnante en las páginas 16 y 17 de su escrito de demanda origen de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En consecuencia, de haber sido tomados en cuenta esos videos por el Tribunal responsable, el resultado al que llegó ese órgano jurisdiccional hubiera sido el mismo, por lo cual, de no haber existido la omisión de analizar esas pruebas técnicas en nada hubiera beneficiado a la coalición entonces recurrente, sin que, como ya se dijo, la promovente controvierta las razones expresadas por la enjuiciada al justipreciar esos hechos, sobre el argumento toral de que no existían elementos que demostraran que las personas que se dice realizaron la intercepción del vehículo del representante de la coalición Alianza para Todos y de Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez,  quienes se transportaban en un vehículo marca Ford, modelo KA, hayan sido militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

En cuanto al video identificado con el número seis, según la descripción realizada por el Juez Instructor encargado de su desahogo, en tales pruebas técnicas sólo se advierten cuestiones relacionadas con actos de campaña de los candidatos de la coalición Alianza para Todos, al parecer del dieciocho de agosto de dos mil tres; otros hechos aparentemente relativos al día de la jornada electoral, en los que se filma propaganda colocada en un lugar que posiblemente sea una carnicería; luego se filmó a unas personas que se encontraban en una camioneta sin placas, personas que discutían con otras, sin que se apreciara que es lo que estaban diciendo; enseguida se filmó a varias personas que se encontraban formadas en un lugar que se aprecia como una escuela; también se filmó una camioneta de color azul, marca chevrolet, con las placas VL-27-336, del Estado de Tabasco; asimismo, se describe que se  observa unas personas afuera de una casa color blanca, así como otras que salen de ésta; luego se observa un grupo de personas con unos policías y una de las personas mencionan: “Que se den cuenta de lo que están haciendo”; también se observa a un policía recogiendo unos palos y a otro conduciendo a una persona que llevan detenida y la suben a la patrulla número AH-052, en la cual también fueron colocados los palos y se escucha: “Suban a la machorra” y a continuación una voz femenina que menciona “Al que tiene el refresco en la mano también, ese fue el que ayer me andaba persiguiendo”; enseguida se observa un grupo de personas en una carretera de terracería en donde se ven varias camionetas estacionadas sobre el mismo camino, además de algunas personas de sexo masculino que salen corriendo portando en sus manos algunos palos y que se dirigen hacia una de las camionetas color negro en la cual se aprecia una torreta color ámbar e introducen en la parte de atrás de la misma los palos. Enseguida, cambia la imagen y se observa el interior de un salón de clases en el que se aprecia una mampara, la lista nominal y las boletas, así como una persona de sexo masculino que entra y se dirige a un escritorio; se corta la imagen y enseguida se vuelve a observar el acto de campaña de los candidatos a que se alude al inicio de la videograbación.

 

Por lo que se refiere al video identificado por la autoridad responsable con el número siete, según se desprende del acta relativa, en él se aprecian varias tomas: una de lo que serían las inmediaciones de las casillas 742 básica y 742 contigua uno, en donde se les pregunta a unas personas a qué hora abrieron la casilla, el número de electores inscritos en la lista nominal y cuántas personas votan regularmente en ese lugar; se ve a la fila de electores y a los funcionarios de mesa directiva de casilla realizando sus labores. En otra toma se aprecia lo que serían la casilla 770 básica, así como unos vehículos y personas a bordo de los mismos; luego se cambia a otra toma en la que aparece la casilla 738 básica; posteriormente, se observan otros vehículos y algunas personas a bordo de una camioneta color azul, escuchándose una voz femenina que dice: “Lo estoy grabando todo”; enseguida se ve un grupo de personas y una de ellas dice: “Qué incidente pasó”, respondiéndole otra: “Al principio faltaron cinco boletas”, también se narra que el único incidente que aconteció fue que pasó una camioneta cargada y que la siguieron y se salieron a la carretera federal y de ahí se fueron. Se les pregunta si sabían quienes eran a lo que una de las personas contestó que “eran gente de Ponciano Vázquez”, también se les cuestiona a las personas respecto sobre si pertenecen a alguna organización o qué función tienen en la comunidad, a lo que una de las personas responde que él es coordinador de ruta del PRD; luego se les pregunta por qué un Volkswagen color blanco con amarillo no tiene placas y responden que “porque lo hojalatearon, estaba tirado y lo hojalatearon nada más para levantarlo para unos días”. Enseguida se observan unas camionetas color naranja que transporta un grupo de personas y otra camioneta blanca estacionada en el camino, descendiendo de la primera de ellas varias personas y se interrumpe el video; luego se ve un grupo de mujeres y la mujer que porta la cámara se dirige a ellas diciéndoles: “ajúntense pues, a ver cómo estuvo lo de anoche”, a lo que una mujer respondió: “La señora que agredieron a sus hijos con unos amigos que venían”, la mujer de la cámara le pregunta que quién los agredió y responden que “el hijo del señor Walter Herrera”, de nuevo le pregunta: “Cómo se llama el muchacho”, contesta la misma: “Pues la verdad no sabemos como se llama, pero ellos estuvieron presentes sí y mucha gente del PRD”, de nuevo pregunta: “Pero, cómo los agredieron”, respondiendo: “Pues se metieron a su propiedad y golpearon el carro donde ellos estaban, sus intenciones eran de matarlos, porque les tiraron piedras, palos y machetes”; otra mujer manifiesta: “Y golpearon al señor el dueño de ese coche que está ahí”, se observa una camioneta color blanca con una lona amarilla, se escuchan varias voces y una que dice: “Le poncharon las cuatro llantas”; la entrevistadora les pregunta: “Aquí cómo se llama”, a lo que alguien le responde: “Villa Chontalpa”. Finalmente, se observan algunas imágenes relacionadas con algunas casillas, una en la cual se cuestiona por el número de votantes que han acudido a sufragar; en otra toma se escucha que alguién pregunta: “Quiénes son los que trajeron garrotes” y la respuesta: “Dónde está la señora”. A continuación se observa a varias personas, algunos vehículos transitando y finalmente una toma en la que se aprecia que ya es de noche y se enfoca hacia lo que al parecer son los resultados de una casilla, para después observarse a un grupo de personas que están afuera de un lugar que no se distingue qué es, perdiéndose la imagen y luego se ve una manifestación de personas que van con algarabía, gritos y banderines del Partido de la Revolución Democrática; tales personas gritan y aplauden a favor de su candidato quien al parecer obtuvo el triunfo.

 

De la descripción realizada por la autoridad responsable, la cual en forma resumida se ha relacionado en los dos párrafos precedentes, se desprende que los videos seis y siete no contienen imágenes en las cuales se advierte la existencia de los retenes a que se refiere la coalición actora, de manera que, a pesar de que no fueron valorados por la responsable, tal omisión ningún perjuicio le causó, pues a final de cuentas no habrían servido para demostrar los hechos alegados por la entonces recurrente.

 

En lo relativo a las fotografías que obran agregadas en los autos del recurso de inconformidad, esta Sala Superior advierte que, a pesar de que se anexaron al escrito de demanda, las mismas no fueron ofrecidas por la coalición “Alianza para Todos”, ya que ni en el capítulo específico de pruebas, ni en el resto de dicho libelo se menciona cuáles son los hechos que con esos elementos se pretende acreditar y ni siquiera se hace alusión a las mencionadas fotografías.

 

Conforme con lo antes expuesto, se evidencia la inoperancia de los motivos de queja expresados por el representante de la coalición “Alianza para Todos”, de manera que lo resuelto por la responsable debe permanecer incólume rigiendo ese aspecto del fallo combatido.

 

En tales condiciones, al no haber sido desvirtuadas consideraciones sobre la valoración de las pruebas y lo que de éstas se desprendía, es inconcuso que los restantes argumentos expuestos por la promovente, e identificados con los números 3 y 4, devienen inoperantes.

 

En efecto, en los referidos motivos de queja, la accionante se duele de que la autoridad enjuiciada valoró la instalación de retenes como un hecho aislado y no toma en cuenta la generalidad de irregularidades, como lo fue la violencia vivida en el municipio de Huimanguillo, tal como, según la parte actora, se desprende de la notas periodísticas y las averiguaciones previas levantadas; empero, si la valoración de estos medios de convicción se estima firme porque no fue debidamente combatida por la enjuiciante, es indudable que si la autoridad consideró que el único hecho que se podría tener por demostrado fue la existencia de un retén, entonces resulta inexacta la aseveración de que existieron otros retenes instalados en los días previos a la jornada electoral o algunos otros hechos de violencia.

 

En este mismo orden de ideas, resulta inatendible el argumento relativo a que no existía justificación alguna para la instalación de los retenes el día de la jornada electoral ni en días anteriores, pues, como ya se dijo, no se demostró que hubieran existido esos retenes.

 

Los restantes motivos de queja expresados por la coalición “Alianza para Todos”, resultan inatendibles, en virtud de que parten de la premisa de que las irregularidades alegadas quedaron demostradas, lo cual, como ya se evidenció, no es así.

 

Efectivamente, a partir de la página 31 de su escrito de demanda, la parte actora vierte una serie de argumentos relativos a los principios que deben imperar en las elecciones, así como el aspecto determinante sobre la validez de la eleccíon y los resultados de la misma, con base en lo cual pretende que esta Sala Superior realice un estudio oficioso de los hechos relativos al proceso electoral. Cuestión ésta que no resulta admisible, puesto que la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral no consiste en que este órgano jurisdiccional realice un nuevo juzgamiento sobre los hechos decididos por la autoridad responsable, ni del valor otorgado por ésta a los elementos de prueba, sino la de revisar la constitucionalidad y legalidad de la determinación combatida, a través de los agravios que al respecto se formulen por el actor.

 

En tales condiciones, ante lo inoperante de los agravios hechos valer por el representante de la coalición Alianza para Todos, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente identificado con la clave TET-RI-005/2003, integrado con motivo del recurso de inconformidad, interpuesto por la coalición “Alianza para Todos"

 

 NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a la coalición “Alianza para Todos” y al Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable a la que además se le notificará por fax el punto resolutivo de la misma y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,  remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.


Así, por unanumidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis De la Peza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA          MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO              HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA